El ayuntamiento pertenece de pleno derecho a una Mancomunidad de Municipios que tiene como finalidad principal la prestación de los servicios públicos de recogida y tratamiento de los residuos. Se financia entre otros recursos, con las aportaciones de los ayuntamientos integrantes, que se fijan anualmente por la junta de la Mancomunidad, siendo los estatutos los que fijan los criterios de reparto en proporción a una serie de variables (población, número de viviendas…).
La Mancomunidad presta el servicio a través de una empresa cuyo contrato ha vencido, y que reclama importantes cantidades a la Mancomunidad, cuestión por la que están en litigio. Mientras tanto, la Mancomunidad aprobó este año el importe de las aportaciones ordinarias a realizar por cada ayuntamiento (en concepto de liquidaciones provisionales hasta que se aprueben sus presupuestos), representando en nuestro caso, un incremento de casi el 90% con respecto al año anterior. El alcalde como miembro de la Junta de la Mancomunidad votó a favor del acuerdo, pero en el presupuesto municipal ya aprobado y en vigor para el 2024 no consta crédito suficiente para hacer frente al pago de dichas aportaciones por 520.000,00 euros. La Junta de gobierno local del ayuntamiento (por delegación del alcalde) aprobó en septiembre las tres primeras cuotas de la Mancomunidad con informe favorable de intervención (emitido en fiscalización limitada previa) y la observación-advertencia sobre la inexistencia de crédito suficiente para hacer frente al pago de toda la anualidad, ya que dichas liquidaciones no fueron recurridas en tiempo y forma (a pesar de existir indicios de no estar calculadas conforme a los criterios que indican los estatutos y ser recurridas por dos ayuntamientos que forman parte de la Mancomunidad). A la intervención no le consta que se haya notificado al ayuntamiento la existencia de dichos recursos, y en octubre la Mancomunidad ha notificado las siguientes tres mensualidades por aportaciones ordinarias . En este momento la intervención formula reparo suspensivo por inexistencia de crédito ya que no consta providencia de inicio de un expediente de modificación de crédito para hacer frente a este gasto (tampoco habría recursos o RLT con qué financiarlos), y plantea en su informe de discrepancia dos opciones: si la corporación está conforme con las liquidaciones (deberá compromete a incluir dicho crédito en el presupuesto del 2025), o en caso contrario, deberá iniciarse una revisión de oficio por nulidad en el pago de las tres primeras liquidaciones por inexistencia de crédito, y por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, dado que el pleno no incluyó estos créditos en el presupuesto y por tanto falta la autorización al alcalde para aprobar el incremento del 90% de las aportaciones a la Mancomunidad.
Como consecuencia de dicha revisión, ¿procedería determinar la indemnización a satisfacer a la Mancomunidad, considerar los pagos ya efectuados como abonos en dicho concepto, y recurrir las liquidaciones pendientes?
Entendemos que la indemnización podría proceder si se considera que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte del ayuntamiento.
Así, la sentencia del TS de 15 de junio de 2018, trae a colación la doctrina de la Sala manifestada, entre otras, en la sentencia de 7 de diciembre de 2011, que señala que:
De la sentencia del TS de 23 de marzo de 2015, se deducen las características para la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto:
La sentencia del TS de 5 de julio de 2016, señala también que el desequilibrio patrimonial "ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración".
Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de marzo de 2017, en relación con la acción ejercita de enriquecimiento injusto tal y como tiene declarado el TS, entre otras muchas, en sentencia de 30 de septiembre de 1993, el enriquecimiento injusto exige los siguientes requisitos:
La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar.
Además, a la figura del enriquecimiento injusto se refiere el art. 28 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, que al regular la omisión de fiscalización previa preceptiva expresamente establece la posibilidad de que se acuda a la vía de la indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente instar la revisión de oficio cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone.
De tal manera que se podrá determinar lo pagado como la indemnización a satisfacer a la mancomunidad si cumple los requisitos expuestos para considerar que se ha producido un enriquecimiento injusto por el ayuntamiento y un derecho a la indemnización por parte de la mancomunidad.
Por otra parte, sólo si han transcurrido los plazos para interponer los recursos administrativos y judiciales se podrá considerar que los actos y liquidaciones de la Mancomunidad son firmes y consentidos por el ayuntamiento y, en consecuencia, inatacables, y los pagos realizados como no recuperables. De tal manera que se podrían recurrir las liquidaciones pendientes en cuanto éstas todavía son atacables por el ayuntamiento.
1ª. A nuestro juicio, se podrá considerar que lo pagado es una indemnización a satisfacer a la Mancomunidad si cumple los requisitos expuestos para considerar que se ha producido un enriquecimiento injusto por el ayuntamiento y un derecho a la indemnización por parte de la Mancomunidad.
2ª. Si los pagos realizados por el ayuntamiento tienen la consideración de firmes y consentidos, sólo se podrán recurrir las liquidaciones pendientes en cuanto éstas todavía son atacables por el ayuntamiento.