abr
2019

Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2018. Reconocimiento de grado de funcionaria interina del Ayuntamiento por periodo desarrollado en otra Administración


Planteamiento

A raíz de la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2018, una funcionaria interina de este Ayuntamiento desde hace 6 meses, con nivel de complemento de destino 19, solicita reconocimiento del nivel 22 por haber estado desempeñando otro puesto interino con ese nivel en la Diputación por más de 12 años. Presenta un certificado de dichos servicios por parte de la Diputación.

Opinamos que el reconocimiento corresponde a la Diputación puesto que es allí donde consolidó el grado inicial de 22.

¿Es así? ¿O puede este Ayuntamiento reconocerle este grado, en base al certificado que ella presenta donde acredita que lleva más de 12 años ocupando una plaza de nivel 22 de manera ininterrumpida en otra entidad?

Respuesta

Como hemos indicado en consultas anteriores, la Sentencia que cita la entidad consultante supone una clara modificación de la tesis hasta ahora indiscutida, según la cual no era posible la consolidación de grado si no se produce mediante la ocupación de un puesto definitivo. Así lo veíamos en la Consulta “Consolidación del grado personal de funcionario de Ayuntamiento en desarrollo de funciones de superior categoría mediante nombramiento accidental”. En ella mantenemos que sólo se consolida el nivel de complemento de destino cuando un funcionario, que ha tomado posesión de un puesto de trabajo de forma definitiva, ejerce el contenido de sus funciones durante el transcurso de dos años consecutivos o tres con interrupciones, de tal forma que el tiempo transcurrido en los puestos de trabajo desempeñados mediante comisión de servicios o adscripción provisional o nombramientos accidentales sólo sirve para consolidar el nivel del puesto del que procede, pero no del que de manera temporal o provisional desempeña.

Así, el grado personal se puede definir como la cualidad que el funcionario adquiere por el desempeño durante un periodo de tiempo determinado de un puesto a través del que patrimonializa el complemento que tiene asignado aquél. La consolidación del grado personal no se produce de manera automática sino que ha de ser rogada y precisa del reconocimiento por parte de la Administración en la que se desempeñe el puesto cuyo complemento es consolidado.

Los requisitos para consolidar el grado personal, de acuerdo con los preceptos señalados, y en particular el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado -RGI-, son los siguientes:

  • - Estar adscrito definitivamente como funcionario público de carrera al puesto de trabajo cuyo nivel se consolida, por uno de los sistemas válidos de adscripción. La premisa es que el puesto cuyo nivel se consolida, en el momento de consolidación, sea desempeñado en virtud de nombramiento definitivo. Este requisito se pone de manifiesto en la Sentencia del TS de 20 de enero de 2003.
  • - Desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente o superior durante dos años continuados o tres con interrupción.
  • - Una vez ingresado por primera vez en la Administración pública como funcionario de carrera, y transcurridos los dos primeros de prestación continuada o tres con interrupción, se consolida el nivel del puesto de trabajo que se poseía y, a partir de ahí, cada dos años de trabajo continuado o tres con interrupción se consolidan por tramos de dos puntos de nivel.

Sin embargo, vemos que el TS en la Sentencia de 7 de noviembre de 2018, entiende ahora que no está justificada la aplicación a los interinos de un régimen distinto del aplicable a los funcionarios de carrera, siendo por tanto indiferente ya si el puesto se obtuvo de manera definitiva o no, ya que la propia condición de interinidad impide esa opción. Así el FJ 7º establece que:

  • “En aplicación de lo razonado, debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.”

El TS se centra en la condición del empleado, poniendo todo el acento en la imposibilidad de distinguir entre el funcionario de carrera y el interino, aplicando los principios que se desprenden de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, pero no analiza la forma en que se provee un puesto, y la necesidad de que se cuente con él de manera definitiva para hacer nacer el derecho a la consolidación del grado y a la carrera profesional, aun cuando ya se posea la condición de funcionario de carrera.

Sobre esta situación recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Reconocimiento a funcionario local de grado personal consolidado: ¿computa para ello el tiempo como funcionario interino en el Ayuntamiento según STS de 7 de noviembre de 2018?
  • - ¿Es posible la consolidación de grado por un TAG por ocupación temporal del puesto de Secretario General del Ayuntamiento, en virtud de la STS de 7 de noviembre de 2018?

Realizada esa introducción, veremos quién tiene que llevar a cabo el reconocimiento en cuestión del grado. Según el citado art. 70.11 RGI, correspondería su reconocimiento a la Administración donde se prestaron esos servicios; así se deduce también, y nos puede servir de interpretación analógica, de lo regulado para los funcionarios de habilitación nacional en el art. 32.3 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-.

Por tanto, coincidimos con la entidad consultante en que dicho reconocimiento debe ser realizado por la Diputación donde se prestó el servicio, tal y como defendimos en las Consultas siguientes:

  • - Andalucía. Consolidación de grado por funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.
  • - Comunidad Valenciana. Consolidación de grado personal de funcionario de carrera por el desempeño de un puesto de policía local en otro ayuntamiento.

Así, tal como se exponía en consultas anteriores, la consolidación del grado personal no se produce de manera automática, sino que ha de ser rogada y precisa del reconocimiento por parte de la Administración en la que se desempeñe el puesto cuyo grado es consolidado. En este caso, la Administración competente para el reconocimiento del grado personal sería la Diputación, puesto que es donde se desempeñó dicha actividad durante los 12 años citados.

Conclusiones

1ª. La Administración competente para el reconocimiento del grado personal es aquella en la que el funcionario preste sus servicios en el momento de la consolidación. La competencia para el reconocimiento de grado consolidado corresponde a la presidencia de la Entidad Local.

2ª. No corresponde a la Administración donde se encuentra la funcionaria prestando en la actualidad sus servicios el reconocimiento del grado personal de otro puesto ajeno a dicha Entidad, puesto que el reconocimiento de la consolidación de grado corresponde a la Administración donde se encuentra el puesto.

3ª. Debe ser la Diputación quien efectúe el reconocimiento solicitado en aplicación de la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2018.