Se ha convocado un proceso selectivo para la formación de una bolsa de funcionarios interinos. Un aspirante aportó un certificado de vida laboral que acreditaba haber trabajado de auxiliar administrativo durante 10 años. En la relación provisional se le otorgó 10 puntos. El aspirante no presentó alegaciones y la relación provisional se elevó a definitiva.
El aspirante ha presentado ahora un recurso de reposición contra la relación definitiva en la que ha aportado un certificado de vida laboral (más completo que el anterior) que acredita haber trabajado de administrativo durante 10 años (en vez de haber trabajado de auxiliar administrativo), de manera que la puntuación a otorgar es de 12 puntos.
¿Cabe estimar dicho recurso?
El art. 55 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, obliga a las administraciones públicas a seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, siendo habitual en la gestión ordinaria del personal de las administraciones locales españolas el recurso a las bolsas de empleo temporal para el nombramiento o contratación de personal funcionario o laboral para atender a necesidades coyunturales.
En la actuación de los órganos de selección debe garantizarse que no se incurra en arbitrariedad o que se actúe desconociendo los indicados principios constitucionales para el acceso a las funciones públicas y, en todo caso, la decisión del Tribunal puede estar sujeta al control jurisdiccional, sobre la base de que el tribunal de oposición, al igual que los aspirantes del proceso selectivo, queda vinculado por las bases de la convocatoria, que, según reiterada jurisprudencia, son la “ley” que regula aquél, de ahí la necesidad de transparencia y publicidad de las bases.
En el supuesto de hecho planteado se trata de un proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo para el nombramiento de personal funcionario interino, en el cual una de las personas aspirantes aportó inicialmente una documentación acreditativa de la experiencia laboral como auxiliar administrativo y, posteriormente, tras elevarse las puntuaciones otorgadas a definitivas, aportó nueva documentación (o documentación actualizada) justificativa de que esa experiencia inicialmente puntuada como auxiliar, era realmente de administrativo.
La subsanación de documentación en el seno de los procesos selectivos ha sido objeto de análisis en numerosas consultas, con referencias a la jurisprudencia del TS. Siguiendo, por ejemplo, la Sentencia del TSJ Castilla y León de 25 de noviembre de 2008, la tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido “reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada”. La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas “en las sentencias de 18 de octubre de 1976, 13 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1988, 12 de abril de 1989 y 26 de mayo de 1989, siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958, admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada”.
Respecto a la cuestión concreta de la opción de subsanar documentación relativa a los méritos en un proceso selectivo, la Sentencia del TS de 10 de julio de 2012 indicaba lo siguiente:
Dicho ello, en el supuesto de hecho planteado, se indica que se publicó listado con los resultados provisionales, frente a los cuales no se formuló alegación o consideración alguna por parte del aspirante, momento en el cual entendemos que hubiera cabido la subsanación de la documentación acreditativa de la experiencia (como administrativo y no como auxiliar, tratándose de una experiencia aducida pero no justificada adecuadamente), y no a posteriori, cuando ya se ha publicado la lista con los resultados definitivos. Por ello, entendemos que el recurso debería ser desestimado.
Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:
1ª. Las administraciones públicas han de seleccionar a su personal mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, debiendo ajustarse su actuación en todo caso a las bases de la convocatoria, las cuales constituyen la “ley” del proceso.
2ª. La subsanación de documentación en el seno de los procesos selectivos ha sido admitida por la jurisprudencia del TS en numerosas sentencias, si bien, en el caso planteado, entendemos que el aspirante pudo subsanar la acreditación de la experiencia profesional como administrativo en el plazo correspondiente (tras la publicación de los resultados provisionales), y no posteriormente, una vez expirado dicho plazo y publicadas ya las listas con los resultados definitivos. Por ello, entendemos que el recurso debería ser desestimado.