abr
2022

Selección de interinos de policía local y constitución de bolsa de empleo. Derechos de los aspirantes


Planteamiento

Este ayuntamiento aprobó en 2021 unas bases para la selección de dos plazas de agentes de policía local, funcionarios interinos, y constitución de bolsa de empleo para atender las necesidades derivadas de las comisiones de servicios en las que se encontraban dos agentes.

Recientemente ha finalizado el proceso de selección por concurso-oposición y, elevada por el tribunal la propuesta de nombramiento como funcionarios interinos de los dos candidatos que han obtenido la mayor puntuación (quedando el resto por su orden en la bolsa de empleo), resulta que en este momento sólo hay disponible una plaza por haberse reincorporado uno de los agentes que estaban en comisión, y no haber otra plaza disponible en la plantilla de personal que esté dotada presupuestariamente.

En las bases se establece que el cese (de los funcionarios interinos) se producirá por alguna de las siguientes causas, además de las previstas en el art. 63 TREBEP:

  • a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
  • b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
  • c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
  • d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

Entendemos que sólo se puede nombrar un funcionario interino, aplicando analógicamente lo previsto en el apartado d) anterior.

Si es así ¿qué consecuencias legales tendría? ¿Tendría derecho de indemnización el segundo candidato?

Respuesta

La regulación de los funcionarios interinos se contiene con carácter básico en el art. 10 del RDLeg 5/2015, de 31 de octubre, por el que se regula el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP-, que a lo que nos interesa señala que:

  • “1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
    • a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
    • b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
    • c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
    • d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
  • 2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
  • 3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
    • a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
    • b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
    • c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
    • d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.”

Por su parte, la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León -LFPCL-, los regula en su art. 15:

  • “1. Es personal interino el que, por razones de urgente necesidad expresamente justificadas y mediante nombramiento por plazo no superior a dos años, bien ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, bien es nombrado para cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza.
  • 2. Únicamente podrá nombrarse personal interino cuando, para el normal funcionamiento de los servicios, resultara estrictamente necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente. Tales circunstancias deberán justificarse en cada caso concreto.
  • 3. La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante, deberán reunirse los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos, Escalas o Especialidades como funcionarios.
  • 4. El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:
    • a) Cuando el puesto de trabajo sea provisto por funcionarios por cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
    • b) Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.
    • c) Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla o en las relaciones de puestos de trabajo.
    • d) Cuando desaparezcan las razones de urgente necesidad que motivaron la cobertura interina.
    • e) Cuando transcurra el plazo máximo de dos años desde la toma de posesión.”

Sin que la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León -LCPLCL-, contenga mención alguna a ellos.

De la normativa anteriormente citada, se deduce sin mayor dificultad, que para que pueda producirse el nombramiento de un funcionario interino, además de haber sido seleccionados mediante procedimientos que sigan los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, deben darse las circunstancias habilitantes para ello, que en este caso deben ser, por lo que nos indican, las contenidas en el art. 10.1.a) y b) TREBEP, desaparecida la causa habilitante, no puede ser nombrado el funcionario interino, y en el caso de haber sido nombrado, debe cesársele sin derecho a compensación alguna, como nos recuerdan los arts. 10.4 TREBEP y 15.4 LFPCL, por lo que en el presente momento solo procederá el nombramiento del primero de los aspirantes aprobados, quedando el segundo en el primer lugar de la bolsa constituida, sin que proceda indemnización alguna por su nombramiento, como no procedería indemnización alguna en el caso de que hubiera sido cesado.

Conclusiones

1ª. El régimen de los funcionarios interinos se regula en el art. 10 TREBEP y en el ámbito territorial de la entidad consultante en el art. 15 LFPCL.

2ª. Para que pueda producirse el nombramiento de un funcionario interino, además de haber sido seleccionados mediante procedimientos que sigan los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, deben darse las circunstancias habilitantes para ello, que en este caso deben ser, por lo que nos indican, las contenidas en el art. 10.1.a) y b) TREBEP.

3ª. Así pues en el presente momento solo procederá el nombramiento del primero de los aspirantes aprobados, quedando el segundo en el primer lugar de la bolsa constituida, sin que proceda indemnización alguna por su nombramiento, como no procedería indemnización alguna en el caso de que hubiera sido cesado.