Planteamiento
El consejo comarcal ha recibido una liquidación del IBI referida a los locales donde tiene su sede y desarrolla su actividad pública. El TRLRHL no prevé (al menos es nuestro parecer) la no sujeción de las sedes de los consejos comarcales al IBI. En cambio, el art. 80 LRBRL prescribe que los bienes de dominio público (entendemos que nuestra sede lo es) no están sujetos a tributo alguno.
Queríamos saber su parecer sobre si la sede del consejo comarcal está sujeta o no al pago del IBI correspondiente.
Respuesta
Efectivamente, el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, no contempla la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- para el caso planteado en la consulta, esto es, bienes de dominio público pertenecientes al consejo comarcal.
De hecho, ni en el art. 61 TRLRHL, relativo a los supuestos de no sujeción, ni en el art. 62 TRLRHL, relativo a las exenciones del IBI, cabe incluir el supuesto planteado en la consulta.
Y es que, a pesar de que el art. 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, establece como características de los bienes de dominio público, entre otras, la no tributación, esta característica ha desaparecido de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, cuyo art. 6.a) no menciona como principios de los bienes y derechos de dominio público la no tributación; y este precepto también es básico (Disp. Final 2ª.5 LPAP).
Aunque no es pacífico en la doctrina, señalamos la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 31 de enero de 2002, que cambia de criterio y considera que:
- “…la Sala, en este momento, comparte los argumentos contenidos en la sentencia apelada, al señalar, de un lado que la L. 39/88, contiene la disposición derogatoria de todas las disposiciones de rango legal que contradigan o sean incompatibles con los preceptos de la presente Ley, y de otro, en base a lo prevenido en tal LHL, el supuesto aquí contemplado, ni cabe subsumirlo en los supuestos de exención del art. 64.a) ni en su apartado b), y en su virtud, procede desestimar el recurso de apelación deducido frente a la antes reseñada sentencia nº 211/01 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia.”
Este mismo argumento es utilizado actualmente, dado que el TRLRHL también contiene una Disp. Derog. Única, en la que declara que “quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a esta ley”.
En el mismo sentido, el TSJ Castilla y León en su Sentencia de 20 de octubre de 2000 considera que:
- “…la dicción del art. 80 de la Ley 7/1985, al establecer que los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles «y no están sujetos a tributo alguno», ha de tomarse con la prevención y cautela necesarias en cuanto contenida en una norma no específicamente tributaria, que como es fácilmente deducible es mera reproducción del art. 132 de la Constitución Española, con la importante salvedad de que el precepto constitucional no contiene la última prescripción, lo que lleva a pensar fundadamente, que estamos en presencia de un precepto de dudoso rigor técnico en cuanto a este último aserto, siendo descartable que el legislador hubiera podido incurrir en error confundiendo la no sujeción con la exención, error o confusión conceptual en todo caso desvanecidos por aquella Ley posterior, de contenido específicamente económico-tributario, cuya disposición derogatoria, derogó tácitamente aquellas normas de rango legal que la contradijeran o se opusieran a ella. De otro lado, por lo que a la exención se refiere, ésta no debe correr mejor suerte que la pretendida no sujeción, pues del mismo modo que en el sistema tributario precedente quiso el legislador que la exención alcanzase a todos los bienes de servicio público de los distintos Entes Públicos, bajo el nuevo sistema de la Ley de Haciendas Locales, se concretan o limitan las exenciones a sólo las previstas en el indicado precepto, con clara vocación de «numerus clausus».”
Esta sentencia fue apelada en casación, ratificándose por el TS en Sentencia de 13 de abril de 2002, que utiliza argumentos semejantes:
- “La primera radica en el carácter no tributario de la norma del art. 80 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado además en términos de gran generalidad, en contraste con la disposición del art. 64 a) de la Ley de Haciendas Locales, que precisa con absoluta nitidez, en el seno de una norma tributaria, las únicas exenciones previstas para el impuesto que nos ocupa.
- Pero esta objeción aparece neutralizada porque la Disposición Adicional Novena figura en la misma Ley de Haciendas Locales y parece acoger cualquier beneficio concedido por una norma de Régimen Local.
- La segunda objeción tiene más entidad, y radica en las exenciones que se reconocen por el art. 64.a), a favor de las «entidades locales», lo que desautoriza la pervivencia del beneficio fiscal proclamada por el art. 80.1 de la Ley de Bases, pues si el legislador hubiera deseado mantenerlo no habría tenido necesidad de incluir a las entidades locales en el nuevo precepto.
- Se dirá que el art. 80.1 se refiere a bienes de dominio público, pero precisamente esta exigencia refuerza la teoría de la abrogación del beneficio, puesto que las condiciones a que supedita el art. 64.a).2 los beneficios, exigiendo que los bienes estén afectos a un servicio público (defensa nacional, seguridad ciudadana, servicios educativos y penitenciarios) están indicando que se excluyen los bienes de dominio público en que no concurra alguna de dichas afecciones.
- En otras palabras, cuando el art. 64.a).2 reconoce la exención sólo a ciertos bienes de las entidades locales, es porque el legislador ha considerado que el art. 80.1 ya no ofrece la cobertura que pretende hallar el recurrente.”
En nuestra opinión, nos encontramos entre dos normas del mismo rango que contienen preceptos contradictorios, debiendo tener en cuenta entonces dos postulados: el TRLRHL es norma especial, por lo que tiene preferencia sobre la general (LRBRL); además, el TRLRHL es más reciente, por lo que tiene preferencia para su aplicación.
Conclusiones
1ª. A nuestro juicio, el TRLRHL es de preferente aplicación respecto del IBI porque es una norma especial y posterior a la LRBRL.
2ª. Por tanto, consideramos que la sede del consejo comarcal, aunque sea un bien de dominio público, está sujeta y no exenta de IBI.