abr
2024

Secretario del tribunal de oposición municipal, ¿debe ser el secretario del ayuntamiento?


Planteamiento

El secretario de un Tribunal de oposición, ¿tiene que ser obligatoriamente el secretario del ayuntamiento o puede delegar en otro funcionario de carrera? Tanto en procesos de funcionarios como de personal laboral fijo.

Respuesta

La cuestión la hemos tratado en varias consultas, en las que hemos señalado que en el art. 60 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, se regula con carácter básico la composición de los órganos de selección, indicando:

  • “1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
  • 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
  • 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.”

Por su parte, en el RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, también se hace referencia igualmente a la composición técnica de los tribunales. Así, el art. 4 del RD 896/1991 señala que:

  • “e) Los Tribunales, que contarán con un Presidente, un Secretario y los Vocales que determine la convocatoria. Su composición será predominantemente técnica y los Vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas.”

No se indica en ninguna de las anteriores normas que el secretario sea el del ayuntamiento, y si acudimos al RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, tampoco lo encontramos de manera explícita. Ahora bien el art. 3.2.d) RJFHN, indica que la función de fe pública comprende “asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la Corporación de acuerdo con la normativa sobre protección de datos”, es decir, ejercer la secretaría en los órganos siguientes: pleno, la junta de gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma (art. 3.2.a RJFHN), como puede ser un tribunal de oposiciones.

En ese sentido lo ha interpretado el TSJ de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia de 25 de enero de 2012, que señala, aunque referida a la anterior normativa de la Escala de Funcionarios con Habilitación Nacional, que:

  • “Que sentado lo anterior esta Sala debe tomar en consideración la remisión que la Disposición Transitoria séptima del EBEP realiza al RD 1174/1987: En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de la disposición adicional segunda de este Estatuto, sobre el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, continuarán en vigor las disposiciones que en la actualidad regulan la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal, siendo así la normativa específica la recogida en el art. 2 del RD 1174/1987, precepto del que se desprende que el Secretario de Ayuntamiento debe intervenir obligatoriamente como tal, en cualquier órgano colegiado de la corporación que adopte acuerdos vinculantes.”

Sobre la posibilidad de delegación de esta función, es cierto que la previsión general al respecto que se contenía expresamente en el art. 13.2 del derogado RD 1174/1987 de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional, no se traslada al RJFHN, pero en anteriores consultas hemos venido admitiendo la posibilidad de delegación, así el art. 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, dispone que:

  • “La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.”

Añadiendo el art. 9.1 LRJSP que:

  • “Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.”

La competencia suele definirse como el conjunto de facultades y funciones que corresponden a los órganos y son atribuidos a éstos por las normas jurídicas. Así, el art. 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- dispone que:

  • “Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:
  • a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
  • b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.”

El art. 2.2 RJFHN dispone que:

  • “Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización de los servicios administrativos.”

Por tanto, los funcionarios con habilitación de carácter nacional no pueden renunciar a las facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico, ni la corporación pueda alterar el contenido de las funciones, ni atribuirla a ningún otro funcionario distinto de los que corresponda; pero, a nuestro juicio, ello no impide acudir a la técnica de la delegación de funciones prevista en la LRJSP, de tal manera que a propuesta del funcionario delegante, se realice la delegación de funciones de la Secretaría Municipal para supuestos concretos en otros funcionarios con capacidad y formación suficiente para ejercer dichas funciones, y que evidentemente cumplan los requisitos establecidos en el art. 60 TREBEP.

También la delegación de funciones es reconocida de forma natural por las sentencias de los Juzgados y Tribunales, como por ejemplo la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2018, o la Sentencia del TS del 14 de enero de 1992, que entienden que:

  • “La delegación de funciones del Secretario del Ayuntamiento en funcionarios que no tengan la habilitación de carácter nacional obedece a un juicio derivado de unos principios sobre organización de los servicios municipales y la actividad funcionarial que abarcan a todos los integrantes de la plantilla, y son ajenos a ninguna situación jurídica individualizada que resultare afectada negativamente, por haber la Administración ordenado unos servicios atendiendo a unos fines distintos al interés público, en sus derechos.”

Por último, recomendamos la lectura de la consulta “¿El secretario del ayuntamiento debe ser el secretario de los Tribunales de selección del personal? ¿Sería delegable dicha función?”.

Conclusiones

1ª. El secretario del ayuntamiento debe ser el secretario de los órganos de selección del personal.

2ª. A nuestro juicio, es posible que, a propuesta de la secretaría municipal, se delegue las funciones de dicha secretaría con relación a los órganos de selección del personal en un funcionario de la corporación con capacidad y formación suficiente para ejercer dichas funciones.