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2020

¿Se pueden incorporar remanentes a los créditos iniciales de la prórroga presupuestaria?


Planteamiento

Esta Intervención se dispone, aunque extemporáneamente, a realizar la aprobación formal de la prórroga del presupuesto de 2019, con la finalidad de reflejar los ajustes que procedan.

Resulta que en el ejercicio anterior se quedaron sin ejecutar varios proyectos financiados con ingresos afectados, subvención finalista, por lo que deben incorporarse obligatoriamente, salvo que se desista de las inversiones, siendo esto totalmente necesario ya que hay que proceder a su adjudicación.

Lo que pretendo es aprobar la prórroga presupuestaria junto con las bases que recojan las mismas que había para 2019 que ya contemplaban la incorporación automática de estos remanentes de crédito de estas inversiones.

Inicialmente pensaba hacer una modificación de créditos sobre la prórroga del presupuesto para que se integrase luego en el presupuesto de 2020 una vez aprobado. Pero me planteo si no es más fácil y práctico en la prórroga del presupuesto considerarlos automáticamente incorporados referidos a la anualidad 2020 por las bases de ejecución que a su vez se prorrogan.

¿Es esto posible o simplemente me estoy haciendo un lío intentado aprovechar los recursos que no se han ejecutado y que hay que ejecutar?

Respuesta

El art. 169.6 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de esta ley y hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.”

En principio del precepto transcrito se deduce claramente que:

  • 1º.- Si al 1 de enero no ha entrado en vigor el presupuesto del ejercicio, se considera prorrogado automáticamente el del ejercicio anterior.
  • 2º.- Lo que se prorroga son los créditos iniciales del presupuesto del ejercicio anterior y no los créditos definitivos (iniciales más modificaciones de crédito).
  • 3º.- No se prorrogan los créditos de servicios y programas que se previeron para ese ejercicio concreto y debieron concluir en él.
  • 4º.- No se prorrogan los créditos que estén financiados con ingresos afectados.

Este precepto es reproducido en los apartados 1 y 2 del art. 21 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con algunos matices, porque el apartado 1 señala que la prórroga automática del ejercicio anterior lo es hasta el límite global de los créditos iniciales como máximo. Y el apartado 2 del citado art. 21 del RD 500/1990 expresa y taxativamente señala que no se prorrogan las modificaciones de crédito y añade, respecto a los créditos financiados con ingresos afectados que tienen que referirse exclusivamente a los que fueran a percibirse en el ejercicio.

El apartado 3 del citado art. 21 del RD 500/1990, trata de los ajustes en el estado de gastos, al decir que:

  • “En caso de que una vez ajustados a la baja los créditos iniciales del Presupuesto anterior en función de lo dispuesto en el párrafo precedente, se obtuviera un margen en relación con el límite global de los créditos iniciales de referencia, se podrán realizar ajustes al alza en los créditos del Presupuesto prorrogado cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
    • a) Que existan compromisos firmes de gastos a realizar en el ejercicio corriente que correspondan a unas mayores cargas financieras anuales generadas por operaciones de crédito autorizadas en los ejercicios anteriores.
    • b) Que el margen de los créditos no incorporables, relativo a la dotación de servicios o programas que hayan concluido en el ejercicio inmediato anterior, permita realizar el ajuste correspondiente hasta alcanzar el límite global señalado, aunque sólo se puedan dotar parcialmente los mayores compromisos vinculados al reembolso de las operaciones de crédito correspondientes.”

Y el apartado 4 del citado art. 21 del RD 500/1990 dispone que:

  • “Se podrán acumular en la correspondiente resolución acuerdos sobre la incorporación de remanentes. En este caso, sin consideración del límite referido y siempre que la naturaleza del gasto y la situación del crédito disponible en el ejercicio finalizado, permitan proceder de acuerdo con lo previsto en los artículos 47 y 48 de este Real Decreto.”

De este último apartado se deduce claramente que la prórroga del presupuesto es una cosa y la incorporación de remanentes es otra distinta, pero ambas resoluciones se pueden acumular, de tal manera que en la misma resolución por la que se prorroga el presupuesto puede aprobarse también la modificación de créditos mediante la incorporación de remanentes, siempre que éstos cumplan los requisitos para ser incorporables en los términos de los arts. 47 y 48 del RD 500/1990; lo que ocurrirá con toda seguridad en el supuesto de créditos financiados con ingresos afectados.

Pero siempre la incorporación de los créditos se debe realizar mediante una modificación de créditos y no incorporarse a los créditos iniciales del presupuesto prorrogado. Porque lo que permite el precepto transcrito es que en una misma resolución se constate la prórroga del presupuesto y simultáneamente se apruebe una modificación de créditos mediante incorporación de remanentes con ingresos afectados.

Porque, como bien dice el consultante, tal y como dispone el art. 47.5 del RD 500/1990, “los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.

Y el art. 21.5 del RD 500/1990 permite expresamente que:

  • “En tanto no se apruebe el Presupuesto definitivo, el prorrogado podrá ser objeto de cualquiera de las modificaciones previstas por la Ley.”

Lo dicho no queda afectado por lo que se regule en las bases de ejecución del presupuesto, porque éstas aunque se prorroguen y contengan los proyectos financiados con recursos afectado, no pueden alterar la normativa vigente anteriormente transcrita.

Recordemos que el art. 165.1, in fine, TRLRHL dispone que las bases de ejecución contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el presupuesto.

Por ello, a través de las bases de ejecución del presupuesto no puede alterarse las previsiones contenidas ni en el TRLRHL ni en el RD 500/1990.

Conclusiones

1ª. La prórroga del presupuesto y la incorporación de remanentes son dos cosas distintas, sin perjuicio de que se pueden acumular en la misma resolución la prórroga y la incorporación de remanentes.

2ª. La incorporación de remanentes siempre será una modificación de créditos del presupuesto, por lo que no se pueden incorporar a los créditos iniciales de la prórroga presupuestaria.

3ª. Lo dicho no queda alterado por el hecho de que en las bases de ejecución del presupuesto que se prorrogan se contemplen los créditos a incorporar.