sep
2024

¿Se pueden compensar económicamente las vacaciones de un trabajador del ayuntamiento que no ha disfrutado por estar de baja médica?


Planteamiento

Un trabajador del ayuntamiento, laboral fijo, acaba de incorporarse tras una baja laboral prolongada. Se le deben 78 días de vacaciones y 33 días de asuntos propios. Por necesidades del servicio es imposible que pueda disfrutar todo el tiempo al que tiene derecho, aunque si una parte correspondiente a este ejercicio.

¿Sería posible abonarle parte de estos días o compensarlo económicamente? ¿Cuál sería el procedimiento a seguir?

Respuesta

La regulación del derecho vacaciones de los empleados públicos se encuentra contenida en el art. 50 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-. En su apartado tercero se dispone lo siguiente sobre la retribución de dicho derecho:

  • “3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.
  • No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.”

Por ello, es habitual que en los acuerdos de funcionarios se prevea el periodo del año siguiente durante el cual se pueden disfrutar las vacaciones correspondientes al ejercicio anterior cuando no se ha hecho uso de ellas.

En la regulación de régimen laboral, el art. 38.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- dispone:

  • “1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.”

Asimismo, en relación con la posibilidad de no haber podido disfrutar de las vacaciones dispone en el párrafo final del precepto lo siguiente:

  • “En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.”

Tal y como hemos manifestado en otras ocasiones, el art. 38 ET/15 es claro respecto a la imposibilidad de sustituir las vacaciones por compensación económica, pese a que sin embargo, se ha venido admitiendo alguna excepción en la que es sí sería posible "retribuir" las vacaciones, cuando las mismas no han podido ser disfrutadas, esto es, no se trata de sustituir vacaciones por compensación económica, sino de indemnizar a quién no las ha podido disfrutar al haberse extinguido su relación de servicio antes de la fecha fijada para ejercer ese derecho.

La sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 establece que los trabajadores tienen derecho a ser compensados por vacaciones no disfrutadas, incluso tras renunciar voluntariamente. El tribunal europeo subraya que las normativas nacionales no pueden contravenir el art. 7 de la Directiva 2003/88 relativa a “Vacaciones anuales”, que asegura un mínimo de cuatro semanas de vacaciones pagadas anuales para todos los trabajadores, destacando que la compensación no puede subordinarse a la gestión de gasto público ni necesidades organizativas del empleador público. En concreto, señala el TJUE, “... una normativa nacional que, por razones relacionadas con el control del gasto público y las necesidades organizativas del empleador público, prohíbe el pago a un trabajador de una compensación económica por los días de vacaciones anuales retribuidas devengados, tanto durante el último año de trabajo como durante los años anteriores, que no se hayan disfrutado en la fecha de finalización de la relación de servicio, cuando el trabajador pone fin voluntariamente a esa relación de servicio y no ha demostrado que no disfrutó de sus vacaciones durante dicha relación por motivos ajenos a su voluntad”, se opone a la normativa europea.

En definitiva, es un derecho que ha de garantizarse siempre que sea posible, incluso aplazando su disfrute al ejercicio posterior, como vemos que puede suceder en este caso siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado esas vacaciones.

Finalmente se recomienda la lectura de nuestro estudio “Jurisprudencia en materia de vacaciones. Respuesta de los tribunales”, así como las siguientes consultas relacionadas:

- ¿Debe el ayuntamiento abonar los días de vacaciones no disfrutados a un trabajador temporal?

- Solicitud de indemnización por vacaciones no disfrutadas por funcionaria interina al haber estado de baja largos periodos durante los dos últimos años

En cambio, en el caso de los asuntos propios, no se puede llegar a la misma conclusión, ya que, en nuestra opinión, el permiso por asuntos particulares no goza de la protección especial concedida a las vacaciones por la Directiva 2003/88/CE, que las declara irrenunciables. Así lo hemos expuesto en diversas consultas como “Castilla y León. ¿Tiene derecho a los días de asuntos propios del año anterior un funcionario municipal que ha estado de baja médica?”.

Conclusiones

1ª. Las vacaciones tienen carácter indisponible; es un derecho no sustituible, con carácter general, por una compensación económica, de manera que el titular del derecho de vacaciones no puede renunciar a las mismas a cambio de la percepción de una compensación monetaria.

2ª. Existe una doctrina jurisprudencial (incorporada en el TREBEP) relativa al abono de una compensación económica en determinadas situaciones en las que las vacaciones no pueden disfrutarse, por lo que podemos concluir en el sentido que los únicos supuestos en los que se habilita para el pago de una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas son los casos de conclusión de la relación de servicios de los trabajadores por causas ajenas a la voluntad de éstos.

3ª. En el caso que nos ocupa, creemos que aún se puede disfrutar de esas vacaciones sin necesidad de su abono económico, ya que no tiene por qué ejercerse el derecho en el presente año 2024.

4ª. En el caso de los asuntos propios, no se puede llegar a la misma conclusión, ya que, en nuestra opinión, el permiso por asuntos particulares no goza de la protección especial concedida a las vacaciones por la Directiva 2003/88/CE, que las declara irrenunciables.