ene
2024

¿Se puede tramitar un nuevo contrato menor para la contratación de la misma dirección facultativa que llevó a cabo una obra en caso de ampliación de la misma?


Planteamiento

Se está tramitando un contrato de obra de ampliación de la residencia.

Se adjudicó en junio de 2022, vía contrato menor de servicio la redacción del proyecto de ejecución y estudio básico de seguridad de la obra de ampliación de la residencia por 14.800 € sin IVA a un arquitecto.

Adjudicada la obra, se necesita contratar ahora la dirección de la obra de ampliación de la residencia (arquitecto) por 3.320 € y dirección de la obra de ejecución y la coordinación de Seguridad y salud (aparejador) 4.108 €.

¿Se puede tramitar ahora un contrato menor con el mismo arquitecto para adjudicarle la dirección de la obra de ampliación de la residencia?

Respuesta

El contrato menor, cuyo expediente se regula en el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017­-, es un procedimiento excepcional cuya utilización conlleva la inaplicación de forma parcial de los principios generales de contratación que se incluyen en el art.1 LCSP 2017­: libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Es por eso que, de forma general debe utilizarse de forma restrictiva, aplicándose únicamente para dar solución a necesidades puntuales, no previsibles, no repetitivas y de pequeño importe, además de cumplir con todos los requisitos de su expediente fijados en el mencionado art. 118 LCSP 2017­:

  • Valor estimado inferior a 15.000 euros, dado que se trata de servicios.
  • Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato y la no alteración de su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales indicados.
  • Aprobación del gasto e incorporación al mismo de la factura correspondiente.
  • Publicación con periodicidad trimestral, como mínimo, y en listados ordenados por adjudicatario.

La necesidad del contrato es perfectamente previsible, desde el momento en que ha aparecido la necesidad de ejecutar la obra, por lo que no sería conveniente el uso del contrato menor.

El uso de esta figura contractual para la prestación de los servicios profesionales necesarios para las obras (redacción de proyecto, dirección de obra y coordinación de seguridad y salud, aunque en este caso este último servicio profesional no se menciona en el planteamiento) ha sido tratada en diversas ocasiones por las juntas consultivas.

Es necesario prestar atención al plazo del contrato, aunque el importe habilite para el uso del contrato menor:

Para la dirección de obra, (y la coordinación de seguridad y salud, si fuese necesaria, que lo será en la mayoría de los casos, si no es posible que se realice por los propios servicios municipales) el problema fundamental aparece por la limitación temporal de dicha figura contractual, que no puede ser superior a un año ni ser objeto de prórroga (art. 29.8 LCSP 2017), y porque la prestación servicio de dirección de obras no finaliza con la ejecución de las mismas, sino que comprende también la liquidación final tras el transcurso del plazo de garantía.

Asimismo, hay que tener en cuenta que el servicio deberá estar contratado “antes” del inicio de la obra; el director de obra tiene que estar en el acta de replanteo que da inicio a la misma y debe haber tenido acceso y haber estudiado la documentación correspondiente a la obra y el coordinador de Seguridad y Salud también debe haber sido designado con anticipación puesto que deberá ser quien apruebe el plan de seguridad y salud o, en su caso, presente las modificaciones pertinentes para poder iniciarse la actividad en la obra, por lo que el inicio de sus contratos deberá ser anterior al de la obra al que se refieren.

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 27/11, de 15 de diciembre de 2011 (EDD 2011/358778) dispuso que el contrato de dirección de obra tendrá la duración igual a la del contrato de obras al que está vinculado más el plazo estimado para proceder a la liquidación de las obras. El primer plazo vendrá determinado en el pliego del correspondiente contrato, concluyendo con la realización de la obra y sin que forme parte del mismo el período de garantía. Por su parte, a este plazo deberá sumarse al plazo estimado para la liquidación de las obras, tareas que se iniciarán a la conclusión del período de garantía. Es decir, se trataría de un mismo contrato con dos tramos separados de ejecución (la propia obra y los actos que el director de la obra debe realizar a la finalización del periodo de garantía). No obstante, en la “Conclusión” del citado informe 27/11 se indica que (el subrayado es nuestro) “para el cómputo del plazo de duración del contrato de servicios a la dirección de obras o la gestión integrada de proyectos deben sumarse el plazo del contrato de obras al que están vinculados más el plazo estimado para proceder a la liquidación de las obras, formando parte del mismo el período de garantía del mencionado contrato de obras”.

Por otra parte, la Xunta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia, en su informe 3/2012, de 27 de marzo de 2012 (EDD 2012/83774), indica que se podrá realizar un contrato menor de dirección de obras cuando el plazo de duración del contrato de obras, de acuerdo con el pliego y el proyecto de obras, no supere el plazo de un año, y que no debe tenerse en cuenta ni el plazo de garantía, ni las actuaciones tendentes a la liquidación del contrato. Estas actuaciones, durante el cual el contrato de dirección de obras sigue vigente, pueden llevarse a cabo fuera del período indicado de un año. No obstante, es necesario recalcar que la LCSP 2017 es clara en el hecho de señalar la duración máxima del contrato menor -un año- sin establecer excepciones al respecto, por lo que no se considera aconsejable un contrato menor si existe la mínima previsión de que va a durar más de un año, sumando los tramos que se tengan en cuenta.

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en un informe más reciente, Expediente 16/2017 (EDD 2019/34592) “Procedencia del contrato menor para servicios de dirección de obra”, indica – el énfasis es nuestro - que “Para el cómputo del plazo de duración del contrato de servicios de dirección de obra o gestión integrada de proyectos deben sumarse el plazo del contrato de obras al que están vinculados y el plazo estimado para proceder a la liquidación de las obras, formando parte del mismo el período de garantía del mencionado contrato de obras” y “Esta clase de contratos no podrían ser, con carácter general, objeto de un contrato menor salvo en supuestos excepcionales, ya que habitualmente el plazo de duración de la asistencia sería superior al año previsto para el contrato menor.”El fundamento de estas afirmaciones las encontramos en el hecho de que los defectos aparecidos durante el plazo de garantía deben ser reparados según las instrucciones del Director Facultativo, por lo que puede suponerse una vigilancia del mismo durante este plazo.

Existen otras interpretaciones al respecto, como la de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana, que ha emitido el informe nº 13/2018, de 21 de diciembre de 2018 (EDD 2018/134486), en el que comienza señalando que si bien se pueden realizar contratos menores de dirección de obras, no debería ser el procedimiento habitual para este tipo de contratos. Indica también, que el plazo del contrato dirección de obras comprenderá el plazo de ejecución de las obras al que habrá que sumar el plazo de otras actuaciones como podría ser la liquidación final, y sin que el plazo total pueda exceder de un año. Se afirma que en ningún caso el plazo de garantía de las obras formará parte del cómputo del plazo de duración del contrato de dirección de obra, pero no podemos dejar de recordar que siempre es obligatoria su intervención al vencimiento del plazo de garantía.

Igualmente, determina el informe nº 13/2018 que “se recomienda la contratación en una misma licitación de los profesionales intervinientes en los contratos de obras a fin de evitar sucesivos contratos menores, y una adecuada planificación de las obras a realizar para poder adjudicar mediante el correspondiente procedimiento de licitación tales servicios en aras a la publicidad, transparencia y libre concurrencia”.

Por todo lo anterior, aunque formalmente se cumplan los requisitos para la utilización del contrato menor, en principio no es el más idóneo para este tipo de servicios. Para contratos de poco importe podría ser conveniente el uso del procedimiento abierto simplificado, regulado en el artículo 159 LCSP 2017, que permite extender la duración por encima de un año y hasta cinco. El procedimiento abierto simplificado abreviado recogido en el apartado 6 del artículo mencionado no es de aplicación al ser los contratos de arquitectura considerados como prestaciones intelectuales.

Conclusiones

1ª. La utilización del contrato menor debe ser, en cualquier caso, excepcional para estos servicios, porque son previsibles, y en particular para la dirección de obra, porque el plazo del mismo podría, con facilidad, extenderse más allá de un año por la liquidación y garantía de la misma o por las incidencias que apareciesen en la propia ejecución de la obra.

2ª. Se podrá acudir al contrato menor cuando el plazo de ejecución de las obras junto con el de realización de otras actuaciones, como puede ser la liquidación final, no exceda del plazo de un año, con las precauciones que se indican en la conclusión anterior.

3ª. Para contratos de poco importe, como es el planteado, podría ser conveniente el uso del procedimiento abierto simplificado.