Actualmente, el organismo autónomo del ayuntamiento no dispone de convenio colectivo. Hay interés en mejorar las excedencias voluntarias en el sentido de que durante un año de excedencia el personal laboral tenga reserva de puesto. ¿Podría realizarse algún acuerdo entre el organismo y sus trabajadores en relación a este asunto hasta que se regule vía convenio colectivo?
En caso afirmativo, entendemos que su trámite sería el siguiente:
1. Aprobación inicial por parte de la Junta de Gobierno del organismo
2. Exposición pública del acuerdo adoptado para reclamaciones
3. Aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento
4. Publicación en el BOP de la aprobación inicial para reclamaciones y alegaciones
5. Publicación en el BOP del texto íntegro.
¿Sería correcto este trámite? Y, si no lo fuese, ¿cuál sería el procedimiento?
En relación a las personas trabajadoras de naturaleza laboral de un organismo autónomo local, tenemos que indicar que el derecho administrativo configura a estas figuras como entes públicos con personalidad jurídica propia, independientes de la administración territorial que los crea; el precepto en el ámbito de la administración local es el art. 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-. Como tal, se trata de una entidad pública que, si bien es creada por el ayuntamiento, tiene personalidad jurídica, patrimonio propio, presupuesto diferenciado, capacidad para el cumplimiento de sus fines y autonomía funcional y económico-financiera.
Teniendo en cuenta que los organismos autónomos locales realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al derecho público, el régimen jurídico del personal al servicio de los organismos autonómicos locales será el mismo que el de la administración matriz, esto es, el régimen jurídico establecido en el ayuntamiento que los crea, siempre con las particularidades de las situaciones jurídicas de su personal (funcionario o laboral).
De esta forma y con respecto al personal laboral, establece el art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que:
Y en relación con las situaciones administrativas al personal laboral el art. 92 TREBEP señala la equiparación de las situaciones administrativas para ambos colectivos de personal mediante la incorporación al convenio colectivo de las situaciones previstas para los funcionarios públicos, siempre, claro está, que ello resulte compatible con la regulación laboral.
En relación a la regulación vía convenio colectivo, el art. 61 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, reconoce el derecho de los trabajadores a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en el Capítulo Primero del Título II (arts. 61 a 76 ET/15), de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 ET/15 y sin perjuicio de otras formas de participación. Por su parte los arts. 62 y 63 ET/15 establecen que la representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal; mientras que el comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores. El número de miembros del Comité de Empresa será de cinco, en las empresas de 50 a 100 trabajadores (art. 66.1.a ET/15). Y el art. 67 ET/15 faculta para promover las elecciones sindicales a las organizaciones sindicales más representativas, a las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en la empresa y a los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario.
Respecto al convenio colectivo aplicable al personal del organismo autónomo, se dan las siguientes circunstancias:
1.- Según los estatutos normalmente de los organismos autónomos, su personal se regirá por el convenio colectivo propio.
2.- En el supuesto planteado, no existe convenio colectivo propio.
3.- El convenio colectivo del ayuntamiento no extiende sus efectos al personal del organismo autónomo. Pero se podría adherir al mismo. Ver “Procedimiento para la adhesión a convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento por parte de un Organismo Autónomo” .
Por lo expuesto y al no existir convenio colectivo propio la relación laboral debe sujetarse al convenio que, con carácter general, resulte aplicable a todas y cada una de las empresas que se dedican a la misma actividad. En este sentido remitimos a la lectura de la sentencia del TS de 7 de octubre de 2004 (EDJ 2004/234958), en la que se indica que:
- En cuanto parte de relaciones laborales privadas, la administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras; cuando las administraciones públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula tal contratación en el derecho del trabajo.
- En su condición de empleadora conforme al derecho laboral, la administración queda asimilada a cualquier otra empresa a todos los efectos contemplados en el derecho del trabajo.
En cualquier caso, es una materia que debe ser objeto de negociación con los representantes de los trabajadores de acuerdo con el art. 87 ET/15 cuando señala que “En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité”; negociación que “corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal”.
El voto será “El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad” (art. 88 ET/15).
Esta negociación de un nuevo convenio colectivo (o modificación de uno vigente prorrogado) corresponde a “La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación” debiendo remitir “copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio” (art. 89 ET/15).
Esta negociación resulta obligatoria y debe realizarse “bajo el principio de la buena fe”.
La parte que promueva el proceso debe notificarlo a la otra:
Alcanzado un acuerdo, debe ser ratificado por ambas partes (trabajadores y consorcio), debiendo revisar en la documentación fundacional del consorcio el órgano competente, siendo habitual que corresponda al máximo órgano colegiado (junta general), y remitido a la autoridad laboral para su depósito, registro y publicación.
Pueden consultar el expediente “Expediente para la negociación del convenio colectivo de una sociedad mercantil local”.
Recae la aplicación para el personal laboral de las administraciones públicas en los arts. 82 al 91 ET/15, así como de los arts. 31, 36, 37 y 38.8 del TREBEP. En lo que corresponde la materia objeto de negociación y sus excepciones, corresponden a la aplicación del art. 37 del TREBEP, donde no hay diferencias con la aplicación de los funcionarios públicos.
1ª. Un organismo autónomo es una entidad pública y el régimen jurídico del personal al servicio de los organismos autonómicos locales será el mismo que el de la administración matriz, esto es, el régimen jurídico establecido en el ayuntamiento que los crea, siempre con las particularidades de las situaciones jurídicas de su personal (funcionario o laboral).
2ª. Al ser una entidad pública puede negociar su propio convenio o adherirse al del ayuntamiento matriz.
3ª. En ningún caso se puede mejorar una situación administrativa como es la excedencia voluntaria vía acuerdo, sin que intervenga la representación unitaria y se acredite la voluntad de negociación por los agentes legitimados.