may
2025

¿Se puede mantener el abono por productividad a la tesorera accidental de un ayuntamiento que se halla en situación de IT?


Planteamiento

El ayuntamiento tiene creada la plaza de tesorería, reservada a FHN. Mientras se cubre la plaza con algún habilitado nacional, está ejerciendo las funciones de tesorera una administrativa. En la actualidad, la tesorera accidental está de baja, sin que se conozca el tiempo de duración de la baja. Esta funcionaria cobra una productividad mensual por el ejercicio de las funciones de tesorería.

El ayuntamiento se está planteando solicitar una acumulación del puesto de tesorería con un funcionario de habilitación nacional.

En el caso de que se lleve a cabo la acumulación, la tesorera accidental en situación de IT, ¿podrá seguir cobrando la productividad por las funciones de tesorería durante la situación de IT cuando dichas funciones ya van a ser ejercidas por un habilitado nacional?

Respuesta

Entendemos de lo que nos relatan, que la actual situación de la funcionaria es similar a la que señalábamos en la consulta “Reclamación por funcionario del ayuntamiento del abono que viene percibiendo por asumir la secretaría-intervención con carácter accidental”, en la que manifestábamos que de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.

La apreciación de la productividad debe realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, y en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo pueden originar ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Igualmente, es el pleno de cada corporación el que debe determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el mismo RD 861/1986, correspondiendo “al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad , con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril”.

De otro lado, en los casos de desempeño de puesto de superior categoría, el funcionario mantiene sus retribuciones básicas, pero cobrará las complementarias correspondientes al puesto efectivamente desempeñado. Cuando el funcionario vuelva a su puesto de origen o al nuevo que le corresponda acorde a su categoría, no conserva ningún derecho adquirido a conservar las retribuciones complementarias del puesto de superior categoría, sino que simplemente volverá a percibir las que le correspondan.

En la Sentencia del TSJ Galicia de 19 de septiembre de 2012, con cita de la jurisprudencia del TS, se destaca que la misma:

  • “…ha permitido que un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, pero para ello resulta inexcusable, en primer lugar, un nombramiento o investidura formal, y en segundo lugar que las funciones de categoría superior se realicen de forma completa, estable y exclusiva, no de modo ocasional, discontinuo o compartido. (...). Y es que resultaría contradictorio que la Administración le reconociera a un funcionario capacidad o aptitud suficiente para el desempeño provisional de un determinado puesto de trabajo y, simultáneamente, le negara los derechos económicos vinculados a ese mismo puesto, pudiendo llegar, incluso, a producir un resultado de difícil justificación desde la perspectiva del principio de igualdad al generar una situación de diferencia retributiva a pesar de que el cometido funcionarial estuviera referido a idénticas actividad y funciones...”

En el supuesto a que alude la consulta, la administrativa realiza funciones de mayor categoría (tesorería), recibiendo una productividad por ello, la cual podemos suponer que se corresponde con la diferencia entre las retribuciones complementarias de su puesto, y las del puesto de tesorero, por lo que se corresponde con la retribución de esas funciones, mientras mantenga el desempeño del puesto con carácter accidental, sin que ello implique por otra parte la consolidación de ese concepto, sino que solo se mantendrá mientras ejerza esas funciones de un puesto de superior categoría.

Una vez sentado lo anterior, y en cuanto al abono del complemento en la situación de IT, la cuestión la hemos tratado en varias consultas, como por ejemplo la “Retribuciones correspondientes a la secretaria accidental del ayuntamiento durante su situación de IT”, en la que señalábamos que los funcionarios de la administración local, mientras se encuentran en situación de incapacidad temporal -IT-, ostentan el derecho a la protección de la Seguridad Social en los términos señalados en la disp. final 2ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que establece en su apartado 1 que los funcionarios públicos de la administración local “tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el sistema de Seguridad Social”.

En la actualidad el régimen de dichas retribuciones se contiene en la disp. adic. 54ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018- .

No se indica en el texto de la consulta si existen, y en tal caso, cuáles son las condiciones negociadas en el ayuntamiento del complemento para las retribuciones en periodo de baja previsto en la disp. adic. 54ª LPGE 2018. En ella se dispone que:

  • “1.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, se podrá establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.”

En anteriores consultas sobre la aplicación de dicha disposición indicábamos que la citada norma había “suspendido” la aplicación automática de la normativa estatal prevista en la disp. final 2ª LRBRL.

Asimismo, debemos recordar como paso previo, que hay que diferenciar conceptos: una cosa es la base de cotización a la seguridad social que se rige por sus propias reglas (la normativa de la seguridad social) y otra distinta la retribución garantizada, en ambos casos en situación de incapacidad temporal. Ambas están relacionadas, pero no son lo mismo.

De ahí que en el caso que nos ocupa, en primer lugar, sería de aplicación el acuerdo de la entidad en esta materia, dictado previa negociación de buena fe con la representación sindical. Este acuerdo puede ir, desde no tener ningún complemento de garantía de forma que se percibiría exclusivamente el subsidio de IT previsto en el régimen general de la Seguridad Social, hasta alcanzar el máximo del 100% de las retribuciones estables del mes de la baja médica. O una fórmula mixta en función de la contingencia (o el criterio objetivo que consideren, como el número de bajas o su duración).

Este acuerdo podría ser modificado en un futuro por causas motivadas, incluso contra la opinión sindical.

Si no existe acuerdo la disp. trans. 7ª LPGE 2018 aclara que:

  • “Seguirá siendo de aplicación lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.”

Precepto que no se encuentra en vigor, por lo tanto, la validez de las retribuciones está directamente relacionada con la existencia o no de tal negociación que podría contemplar con arreglo a la disp. adic. 54ª anteriormente transcrita en la que se hace referencia a las retribuciones fijas, estables, lo que excluye las gratificaciones y la productividad que, como sabemos, no pueden ser fijas ni periódicas, ya que en caso contrario lo que procedería es el abono de la prestación de IT contenida en la normativa de Seguridad Social -el 75% de la base a partir del día 21 de baja-. Ahora bien, en el presente caso y como hemos indicado anteriormente la productividad lo es para amparar las diferencias retributivas entre el puesto de origen y el realmente desempeñado percibiéndose de forma regular y periódica, en ese sentido, sobre los conceptos que han de integrar ese complemento podemos citar la Sentencia del TS de 16 junio de 2022 que, aunque se refiere al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad cuando su vigencia era íntegra, nos puede servir para entender este asunto:

  • “Conviene comenzar precisando que la cuestión de interés casacional a resolver tiene su origen en la determinación de las partidas retributivas que las Administraciones públicas competentes deben tomar en consideración para integrar el complemento de la prestación de la seguridad social que perciben los empleados públicos en situación de incapacidad temporal (…)
  • No se discute por las partes el periodo de referencia de las retribuciones a tomar en consideración pues ambas aluden expresamente a retribuciones que se vinieran percibiendo «en el mes anterior al de causarse la incapacidad»
  • El problema está en si esas «retribuciones que se vinieran percibiendo» y a que alude el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012 son las percibidas como fijas y periódicas (sueldo base, antigüedad y complementos regulares y ordinarios) o si, como consideró la sentencia recurrida, comprenden también otras complementarias de carácter variable que estaban vinculadas al trabajo efectivo fuera del turno o jornada ordinaria, en este caso, la gratificación por horas extraordinarias que se contemplan en el artículo 24.d) del TREBEP (Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo") (...)
  • De esta forma, la respuesta a la cuestión de interés casacional debe ser que, en este caso concreto, el significado y alcance del inciso «retribuciones que se vinieran percibiendo» contenido en el artículo 9.2.1º del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, alcanza a las gratificaciones por horas extra que el funcionario recurrente percibe de manera permanente y como una retribución ordinaria por los servicios que presta regularmente y, como tal, computable a los efectos de complementar la prestación por incapacidad temporal.”

Un caso similar analizamos en la consulta “Retribuciones a percibir por funcionaria municipal nombrada accidentalmente Interventora en caso de baja médica”, y en ella entendíamos que al menos los conceptos que poseían carácter periódico, justificados por la ocupación del puesto de habilitación nacional, sí que deberían incluirse en las retribuciones. Por ello, al igual que en dicha ocasión, entendemos que si la funcionaria municipal venía percibiendo los complementos propios del puesto de la secretaría-intervención al desempeñar dicho puesto en virtud de un nombramiento accidental, el hecho de que se produzca una situación de baja por enfermedad mientras ejerce dicho puesto implicará que se mantiene el derecho a percibir los complementos del mismo.

Conclusiones

1ª. Entendemos según las consideraciones contenidas en el cuerpo de la consulta, que la productividad abonada lo es en concepto de las diferencias retributivas mientras mantenga el desempeño del puesto con carácter accidental, sin que ello implique por otra parte la consolidación de ese concepto, sino que solo se mantendrá mientras ejerza esas funciones de un puesto de superior categoría.

2ª. En cuanto al abono de las retribuciones mientras permanezca de baja, dado que la productividad lo es por el desempeño del puesto, habrá que estar a lo dispuesto por el acuerdo sobre retribuciones en IT de la entidad consultante, si éste señala que es del 100%, habrá que retribuirle por las fijas y periódicas que percibía en el momento de la baja -incluida la productividad-, sin que proceda su modificación mientras permanezca en esa situación, o en el porcentaje que corresponda considerando la base del mes anterior a la baja.