Los representantes sindicales, dentro de su derecho a la información, han solicitado que se les facilite un listado de los trabajadores y funcionarios del ayuntamiento con las horas extraordinarias y trabajos fuera de su jornada laboral que han realizado en los últimos 10 años.
En cumplimiento de la Ley de Protección de Datos, ¿se puede facilitar un listado nominativo con las horas y trabajos extraordinarios realizados por cada empleado público o si en el listado no pueden incluirse los nombres?
El art. 40.1.a) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, dispone, respecto de las funciones de los órganos de representación de los trabajadores del ayuntamiento, que las juntas de personal tienen entre sus funciones la de:
Y señala en su apartado 2 que:
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente en el art. 28.1 de la Constitución Española -CE-, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical ) y un eventual contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos por los arts. 9 y 10 de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS-, y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 10.3 LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el art. 9 LOLS, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
Asimismo, y por lo que al caso concreto se refiere, por una parte, el art. 37.1.b) TREBEP establece como objeto de negociación, y con el alcance que legalmente proceda, “La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios” (de las que no forman parte las horas extraordinarias y trabajos fuera de su jornada laboral que han realizado en los últimos 10 años) y , por otra, el art. 6 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, no dispone que las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la corporación como de los representantes sindicales, tal y como sí hace respecto a la productividad (art. 5.4).
Además, el derecho a la información sindical no es absoluto, ya que, sin perjuicio de las competencias legales que las secciones sindicales y los órganos de representación de los trabajadores tienen reconocidas para el ejercicio de sus funciones sindicales de representación, y que están amparadas por el derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE), no se puede olvidar que, en la medida que la información a la que se pretenda acceder y utilizar por parte de las organizaciones sindicales se refiera a datos de carácter personal de cada uno de los empleados públicos, la comunicación de la misma será necesario enmarcarla en el ámbito del derecho fundamental a la protección de datos regulado en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD/18-, sin que se vea modificada la obligación municipal de disociar los datos de carácter personal en las tareas de publicidad activa prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-.
En este sentido, en aplicación de la disp. adic. 5ª LT, según la cual el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD adoptarán conjuntamente los criterios de aplicación, en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el art. 15 LT, en particular en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la LOPD/18, con fecha 23 de marzo de 2015 el Consejo de Transparencia y la AEPD han emitido los Criterios de aplicación, concluyendo, entre otros, que:
En definitiva, no existe obligación de facilitar la información individualizada sobre las horas extraordinarias y las gratificaciones del personal, sin perjuicio de la competencia de los sindicatos para conocer los criterios para su concesión, que han de ser aprobados por el Pleno del ayuntamiento (art. 5.5 RD 861/1986) y que deben ser previamente sometidos a la preceptiva negociación sindical (art. 37.1.b TREBEP), por lo que el ayuntamiento consultante puede denegar la solicitud de expedición de un listado nominativo con las horas y trabajos extraordinarios realizados por cada empleado público, debiendo ofrecer información sobre los criterios de reparto y las cuantías globales de las mismas.
Por último, recomendamos la lectura de la consulta “Publicación en la web municipal de la RPT con retribuciones de los trabajadores con nombres y apellidos. ¿Vulnera la LOPD?”.
1ª. El derecho a la información sindical no es absoluto, ya que, en la medida que la información a la que se pretenda acceder y utilizar por parte de las organizaciones sindicales se refiera a datos de carácter personal de cada uno de los empleados públicos, la comunicación de la misma será necesario enmarcarla en el ámbito del derecho fundamental a la protección de datos regulado en la LOPD/18, donde, en caso de confrontación entre los dos derechos fundamentales, si se demuestra que los datos personales difundidos son relevantes desde el punto de vista laboral, porque inciden de forma directa en las relaciones laborales, entonces prevalece el derecho de libertad sindical frente al derecho de protección de datos .
2ª. En cualquier caso, y por lo que al objeto concreto se refiere, no existe obligación de facilitar la información individualizada sobre las horas extraordinarias y las gratificaciones del personal, sin perjuicio de la competencia de los sindicatos para conocer los criterios para su concesión, que han de ser aprobados por el pleno del ayuntamiento (art. 5.5 RD 861/1986) y que deben ser previamente sometidos a la preceptiva negociación sindical (art. 37.1.b TREBEP).
3ª. El ayuntamiento consultante puede denegar la solicitud de expedición de un listado nominativo con las horas y trabajos extraordinarios realizados por cada empleado público, debiendo ofrecer información sobre los criterios de reparto y las cuantías globales de las mismas.