jul
2022

¿Se puede cobrar un tasa a los feriantes por el servicio de control de aforo que presta el ayuntamiento?


Planteamiento

Quisiéramos saber si es posible cobrar una tasa a los feriantes que instalan sus atracciones en la feria de nuestro municipio por el servicio que presta el ayuntamiento en el recinto ferial relativo al control de aforo en el recinto. Son los llamados controladores de acceso de la comunidad autónoma de Cataluña. Es decir, repercutir en concepto de tasa el coste del servicio que se presta.

El recinto es al aire libre y los controladores de acceso están en los puntos de más aglomeración para vetar el paso en los momentos de más afluencia de gente.

Todo ello en el marco del art. 20.4 g) TRLRHL o de otro posible precepto que crean adecuado.

Respuesta

Entre los tributos propios de las Entidades Locales se encuentran las tasas, que el art. 20.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, permite a todas las entidades locales establecer tasas por la prestación de servicios públicos, siempre que sean competencia del ente que impone la tasa y que se refiera, afecte o beneficie de modo particular a los sujetos pasivos; como es el caso que se plantea en la consulta.

Las prohibiciones de establecer tasas se contienen en el art. 21.1 TRLRHL, según el cual las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

  • a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
  • b) Alumbrado de vías públicas.
  • c) Vigilancia pública en general.
  • d) Protección civil.
  • e) Limpieza de la vía pública.
  • f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

Por tanto, si la entidad local presta un servicio que le supone un coste para el ayuntamiento, puede repercutir la tasa siempre que no se trate de un servicio sobre el que se encuentre prohibido establecer las tasas.

Lo que ocurre es que, si los controladores son personal de la comunidad autónoma, entendemos que no supondrá coste alguno para el ayuntamiento, por lo que será difícil repercutir un coste a través de la tasa.

En nuestra opinión, la exigencia de la tasa tiene que estar vinculada a la actividad administrativa correspondiente, en el caso planteado en la consulta, a controlar el aforo; y la cuantía de la tasa debe guardar una proporción entre la actividad administrativa y la finalidad que se persigue, de tal manera que, sin perjuicio de que se establezcan unos porcentajes sobre el coste como elemento de cuantificación de la tasa, entendemos que el valor de la tasa deben estar vinculados con el mayor coste para la administración de efectuar los controles y comprobaciones.

Recordemos que el art. 24.2 TRLRHL, dispone que en general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

El TS, mediante Sentencia de 31 de enero de 2019, señala que:

  • “sobre este principio de equivalencia, debe también decirse que se traduce principalmente en la ecuación entre los costes del servicio y el importe de las tasas establecidas para retribuirlos, operando aquellos costes como un límite máximo de este segundo importe; y debiendo resultar la equivalencia de un cómputo global de los costes e ingresos ponderables, esto es, no en relación con el coste del servicio concreto prestado a cada sujeto pasivo sino con el correspondiente al conjunto del servicio o la actividad de que se trate. Ha de añadirse, así mismo, que este principio de equivalencia se diversifica en estos otros dos:
  • (i) el principio de cobertura de costes, que se materializa en esa ecuación costes/recaudación por tasa de que se viene hablando; y
  • (ii) el principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, que se traduce en una cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe. Siendo de subrayar, en lo que hace a este segundo principio, que no basta para la validez del reparto individualizado de ese coste global con respetar el límite máximo de ese coste global, pues dicho reparto individualizado ha de hacerse con criterios de proporcionalidad y ponderación de los grados de utilización.
  • Con base en lo anterior, procede señalar estas conclusiones: una vez respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, el reparto individual de la tasa puede ser desigual mediante su modulación con criterios de capacidad económica; estos criterios habrán de estar objetivados y ser razonables; y el reparto individual habrá de efectuarse con pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio.”

Por último, cabe señalar que los supuestos de tasas que se establecen en el apartado 4 del art. 20 TRLRHL, por la prestación de servicios y por la realización de actividades de competencia local, no supone una lista cerrada, sino que la entidad local puede imponer tasas, aunque no estén previstas expresamente en el art. 20.4 TRLRHL.

No obstante, no nos parece mal que se utilice la letra g) del art. 20.4 TRLRHL, porque esta letra se refiere a servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales; porque entendemos que se trata de una prestación de servicio especial, vinculada a la feria, por lo que podría tener encaje en el precepto.

Conclusiones

1ª. La exigencia de la tasa debe estar vinculada con el beneficio que obtiene el interesado, debiendo existir cierta equivalencia.

2ª. Entendemos que la actividad administrativa de controlar el aforo puede ser susceptible de imponer una tasa siempre que el ayuntamiento tenga un coste asociado a dicha actividad.