oct
2022

¿Se puede aceptar en un ayuntamiento un proyecto de obras visado en otra comunidad autónoma?


Planteamiento

En el ayuntamiento se ha presentado una solicitud de licencia de obras acompañada de proyecto visado por un colegio profesional de arquitectos de otra comunidad autónoma.

A estos efectos, el art. 5 de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, señala que “Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial...”, determinando a continuación las citadas funciones.

Por su parte, el art. 5 de la Normativa común sobre regulación del visado colegial aprobada por acuerdo de la Asamblea general ordinaria del Consejo superior de los Colegios de Arquitectos de España el 25 de noviembre de 2011, que se refiere al “Colegio profesional competente para visar los trabajos profesionales” establece lo siguiente: “Los Colegios de Arquitectos ejercen la función del visado colegial en su ámbito territorial propio, conforme al artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1974, modificada por Ley 25/2009 de 22 de Diciembre.”

¿Se puede aceptar en un ayuntamiento sito en la Comunidad Valenciana que, como consecuencia de una solicitud de licencia de obras, se aporte un proyecto visado en una comunidad autónoma diferente? ¿La argumentación indicada es suficiente para motivar que el proyecto se ha de visar en el correspondiente ámbito territorial de la Comunidad Valenciana? ¿Hasta qué punto un ayuntamiento ha de entrar a valorar estas circunstancias a la hora de resolver sobre una solicitud de licencia de obras?

Respuesta

En relación al visado colegial de proyectos, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (EDL 1974/757) establece en su art. 5.q) que corresponde a los Colegios Profesionales, en su ámbito territorial, entre otras funciones, la de visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el art. 13 de dicha norma estatal.

En ese sentido, el art. 13 de la Ley 2/1974 prevé lo siguiente en relación al concepto y finalidad del visado:

  • "1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:
  • a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
  • b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
  • En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
  • 2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
  • a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el art. 10.2.
  • b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
  • En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
  • 3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
  • 4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática."

Ahora bien, como complemento de lo arriba señalado debemos acudir a las determinaciones del RD 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio (EDL 2010/149556), norma estatal que, como señala su art.1, tiene por objeto desarrollar lo previsto en el art. 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales (EDL 1974/757), que regula el visado colegial. En particular, establece los trabajos profesionales que deben someterse a visado colegial obligatorio, en aplicación de los criterios de necesidad, por afectar directamente a la integridad física y seguridad de las personas, y proporcionalidad, por resultar el visado el medio de control más proporcionado. Asimismo concreta el régimen jurídico aplicable a los casos de visado obligatorio.

A tal efecto, dicho RD 1000/2010 prevé en el apartado 1 de su art. 5 que para la obtención del visado colegial obligatorio de conformidad con lo previsto en el art. 2 de dicha norma, el profesional firmante del trabajo se dirigirá al colegio profesional competente en la materia principal del trabajo profesional, que será la que ejerza el profesional responsable del conjunto del trabajo, si bien el citado art. 5.1 incide claramente en que cuando haya varios colegios profesionales competentes en la materia, el profesional podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.

A estos efectos, se entiende que en los certificados finales de obra de edificación mencionados en las letras b) y c) del art. 2 del RD 1000/2010, la materia principal comprende la dirección de obra y la dirección de ejecución de obra, por lo que bastará el visado de un colegio profesional competente en cualquiera de estas materias.

Asimismo, el apartado 2 de dicho art. 5 del RD 1000/2010 prevé que cuando una organización colegial se estructure en colegios profesionales de ámbito inferior al nacional, el profesional firmante del trabajo cuyo visado sea obligatorio podrá obtener el visado en cualquiera de ellos, de forma que Cuando el profesional solicite el visado en un colegio distinto al de adscripción, los Colegios podrán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa previstos en la Ley 2/1974.

Conforme señala el art. 6.1 del RD 1000/2010, además, la función de visar trabajos profesionales, cuando sean obligatorios, será ejercida directamente por el colegio profesional bajo su responsabilidad.

Por tanto, no sólo se puede, sino que se debe aceptar en un ayuntamiento sito en la Comunidad Valenciana que, como consecuencia de una solicitud de licencia de obras, se aporte un proyecto visado en una comunidad autónoma diferente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 y ss del Real Decreto 1000/2010.

Conclusiones

1ª. El RD 1000/2010 tiene por objeto desarrollar lo previsto en el art. 13 de la Ley 2/1974, que regula el visado colegial.

2ª. Partiendo de lo previsto en dicha norma, no sólo se puede, sino que se debe aceptar en un ayuntamiento sito en la Comunidad Valenciana que, como consecuencia de una solicitud de licencia de obras, se aporte un proyecto visado en una comunidad autónoma diferente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 y ss del RD 1000/2010.