ene
2020

¿Se entiende aprobado por silencio administrativo un Plan de Despliegue en materia de telecomunicaciones si transcurre el plazo máximo de resolución?


Planteamiento

Una empresa de telecomunicaciones ha presentado en el Ayuntamiento escrito en el que considera su Proyecto de Ampliación del Plan de Despliegue aprobado por silencio administrativo, al amparo del art. 34.6 LGTel.

Denegada dicha afirmación de conformidad con la STC de fecha 4 de febrero de 2016 que ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "transcurridos dos meses desde su presentación" del párrafo 5º del art. 34.6 LGTel, ahora recurre dicho acuerdo y considera que dicho plazo de dos meses se refiere al plazo de resolución y no a los efectos liberatorios que otorga la declaración responsable, apoyando su recurso en el Informe de 10 de febrero de 2017 de la CNMC.

Debemos aclarar que el Plan de Despliegue presentado ha sido informado desfavorablemente por los servicios técnicos y jurídicos municipales.

¿Tiene razón el interesado y el Plan se encuentra aprobado por silencio administrativo? ¿Hemos interpretado mal el precepto?

Respuesta

La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones -LGTel-, establece en su art. 34.6 que:

  • “6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no podrá exigirse la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.
  • Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración.
  • En el Plan de despliegue o instalación, el operador deberá prever los supuestos en los que se van a efectuar despliegues aéreos o por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el apartado anterior.
  • Este plan de despliegue o instalación a presentar por el operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones técnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.
  • El plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si la administración pública competente no ha dictado resolución expresa.
  • Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el art. 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.
  • La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite.
  • Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables se tramitarán conjuntamente siempre que ello resulte posible.
  • La presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.
  • La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
  • Reglamentariamente se establecerán los elementos de la declaración responsable que tendrán dicho carácter esencial.”

La Sentencia del TC de 4 de febrero de 2016, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la LGTel, declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “transcurridos dos meses desde su presentación” del párrafo 5º del art. 34.6. El TC considera que la intervención del Estado debe configurarse de tal modo que deje a las Comunidades Autónomas el suficiente margen de libertad de decisión dentro de su propio ámbito de competencias y, por ello, considera que ese inciso es inconstitucional:

  • “…entiende este Tribunal que los arts. 149.1.13 y 21 CE no amparan la fijación del concreto plazo de dos meses que, para la aprobación de los planes, recoge el art. 34.6, párrafo quinto de la Ley 9/2014. Esta previsión no es necesaria o imprescindible para garantizar la virtualidad del sistema e invade las competencias autonómicas que determinan que la aprobación de los planes se realice por estas Administraciones y no por el Estado. Distinto sería el establecimiento por el Estado de un plazo máximo de resolución que permitiera a las Administraciones competentes margen suficiente de modulación en ejercicio de sus competencias y atendiendo a las circunstancias de cada caso; modulación que, en la redacción actual del precepto y dada la brevedad de plazo previsto, no resulta posible. Como también dijimos ya en el fundamento jurídico 3 de la STC 171/1996, precitado: «No puede olvidarse, que cuando aquél [el Estado] opera al amparo de un título competencial como el contenido en el art. 149.1.13 C.E. su intervención debe configurarse de tal modo que deje a las Comunidades Autónomas el suficiente margen de libertad de decisión dentro de su propio ámbito de competencias». Por ello, consideramos que el párrafo quinto del art. 34.6 de la Ley 9/2014 en cuanto establece que los planes de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderán aprobados si la Administración pública competente no hubiese dictado resolución expresa «transcurridos dos meses desde su presentación», es inconstitucional y nulo.”

Por tanto, el sentido del silencio se mantiene, pero no así el plazo, que se entiende el general de tres meses (art. 21 del Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-). Así lo entiende también el Informe de 10 de febrero de 2017 de la CNMC que citan:

  • “No obstante, en la medida en que la administración actuante no resuelve expresamente sobre la solicitud de aprobación del plan de despliegue y, además, rechaza su aprobación tácita en clara contradicción del artículo 34.6 de la LGTel (ya se ha expuesto el TC no anuló el sentido del silencio -positivo-, sino tan solo el plazo de dos meses en que se tenía por producido éste), está impidiendo la libre iniciativa económico del operador y exigiendo, por tanto, autorizaciones a las infraestructuras contenidas en el plan de despliegue con clara infracción de los criterios de instrumentalización del principio de necesidad y proporcionalidad y la preferencia, en la normativa sectorial, por la declaración responsable como medio de intervención.”

Nos indican que una empresa de telecomunicaciones presenta en el Ayuntamiento escrito en el que considera su Proyecto de Ampliación del Plan de Despliegue aprobado por silencio administrativo, al amparo del art. 34.6 LGTel mencionado, y “considera que dicho plazo de dos meses se refiere al plazo de resolución y no a los efectos liberatorios que otorga la declaración responsable”. El inciso referido a los dos meses que ha sido anulado por el TC lo era como plazo de aprobación del Plan de Despliegue -o de su ampliación, entenderemos en este caso-, por lo que el sentido del silencio efectivamente se entiende positivo si han transcurrido más de tres meses (que es el plazo general fijado en la LPACAP) desde que fue presentado en la Entidad Local.

Conclusiones

1ª. La Sentencia del TC de 4 de febrero de 2016 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “transcurridos dos meses desde su presentación” del párrafo 5º del art. 34.6 LGTel.Se mantiene el sentido del silencio establecido en dicho artículo, que es positivo, pero no así el plazo máximo de resolución, que se debe entender por tanto el general de tres meses (art. 21 LPACAP).

2ª. El Proyecto de Ampliación del Plan de Despliegue presentado por la empresa de telecomunicaciones se entenderá aprobado por silencio administrativo de acuerdo con el art. 34.6 LGTel si han transcurrido, por tanto, más de tres meses desde su presentación en la Entidad Local.