abr
2021

¿Se consideran bienes inmuebles de naturaleza urbana las estaciones base de telefonía móvil? ¿Están sujetas a IBI?


Planteamiento

¿Tienen las estaciones base de telefonía móvil el carácter de bienes inmuebles de naturaleza urbana a efectos del IBI y, por tanto, han de darse de alta en el Catastro y pagar dicho impuesto? ¿Por qué?

Respuesta

En el ámbito territorial de la entidad consultante, el art. 1.1 de la NF 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, define el Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- como “un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles sitos en cualquier término municipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos establecidos en esta Norma Foral”.

Añadiendo el apartado 2º del citado art. 1 que constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos:

  • “a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  • b) De un derecho real de superficie.
  • c) De un derecho real de usufructo.
  • d) Del derecho de propiedad.”

Por otro lado, el art. 2 NF 12/1989 distingue, en el IBI de naturaleza urbana, entre el terreno y las construcciones, y concretamente considera como construcciones de naturaleza urbana las siguientes (apartado 2º):

  • a) Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.
  • b) Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.
  • c) Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.

Como vemos, la consideración de construcciones de naturaleza urbana es muy amplia, conteniendo una cláusula residual (la del art. 2.2.c) NF 12/1989) que cierra el círculo al considerar que todas las construcciones que no estén calificadas como de naturaleza rústica tienen la consideración de construcciones urbanas.

A efectos del Impuesto sobre el Valor añadido -IVA-, la DGT en la Consulta vinculante nº V999/2014, de 8 de abril, considera que:

  • “Las estaciones base objeto de consulta, aunque en sentido amplio pudieran tener la consideración de construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles susceptibles de utilización autónoma e independiente, quedan expresamente excluidas de la calificación de edificación por el propio artículo 6.Tres de la Ley 37/1992, antes transcrito, con independencia de que su instalación se realice sobre el terreno o sobre la azotea de un edificio.

En el mismo sentido, la Consulta vinculante nº V1907/2013, de 10 de junio, de la DGT, también a efectos del IVA, manifiesta que:

  • “…2º Las bases, torres, aisladores, cables y líneas de baja, media y alta tensión objeto de consulta no tendrán la consideración de edificaciones.
  • En efecto, el informe de este Centro Directivo de 6 de junio de 1990, establece que no tendrán la consideración de edificaciones las bases, torres, aisladores y cables para alta y media tensión.
  • En consecuencia, no será aplicable el referido mecanismo de inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra que tengan por objeto su instalación, o construcción, sin perjuicio de que las obras de suministro de energía eléctrica en baja tensión tengan la consideración de obras de urbanización.
  • 3º La instalación de infraestructuras de redes de comunicaciones, en particular, las instalaciones de redes de fibra óptica y de telefonía móvil, que abarca la instalación de estaciones de base, repetidores y estructuras canalizadas tienen la consideración de obras de urbanización.”

Por tanto, a efectos del IVA, las bases de telefonía móvil tienen la consideración de obras de urbanización.

No hemos encontrado jurisprudencia al respecto que de forma clara resuelva la cuestión, y más en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa, pero de la interpretación que debe darse a los preceptos señalados y de la consideración de bienes inmuebles que establece tanto la DGT como la doctrina consultada, entendemos que a efectos del IBI, tanto si tuvieran la consideración de edificaciones como de obras de urbanización estarían sujetas a este impuesto por aplicación del art. 2.2 NF 12/1989. Además, en cualquier caso, cualquier construcción que no esté calificada como rústica tributará en el IBI de naturaleza urbana por la cláusula residual que hemos comentado anteriormente (art. 2.2.c) NF 12/1989), por lo que, a nuestro juicio, deben tributar en el IBI de naturaleza urbana las estaciones base de telefonía móvil, dado que tienen la consideración de construcciones en los términos expuestos.

Conclusiones

1ª. De conformidad con el art. 2 NF 12/1989, deben considerarse como construcciones a efectos de tributar en el IBI tanto las edificaciones como las obras de urbanización, y otras construcciones que no tengan la calificación de rústica.

2ª. En consecuencia, en Gipuzkoa las estaciones base de telefonía móvil deben tributar en el IBI de naturaleza urbana porque a efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, constituyendo hecho imponible del impuesto.