¿Tienen las estaciones base de telefonía móvil el carácter de bienes inmuebles de naturaleza urbana a efectos del IBI y, por tanto, han de darse de alta en el Catastro y pagar dicho impuesto? ¿Por qué?
En el ámbito territorial de la entidad consultante, el art. 1.1 de la NF 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, define el Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- como “un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles sitos en cualquier término municipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos establecidos en esta Norma Foral”.
Añadiendo el apartado 2º del citado art. 1 que constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos:
Por otro lado, el art. 2 NF 12/1989 distingue, en el IBI de naturaleza urbana, entre el terreno y las construcciones, y concretamente considera como construcciones de naturaleza urbana las siguientes (apartado 2º):
Como vemos, la consideración de construcciones de naturaleza urbana es muy amplia, conteniendo una cláusula residual (la del art. 2.2.c) NF 12/1989) que cierra el círculo al considerar que todas las construcciones que no estén calificadas como de naturaleza rústica tienen la consideración de construcciones urbanas.
A efectos del Impuesto sobre el Valor añadido -IVA-, la DGT en la Consulta vinculante nº V999/2014, de 8 de abril, considera que:
En el mismo sentido, la Consulta vinculante nº V1907/2013, de 10 de junio, de la DGT, también a efectos del IVA, manifiesta que:
Por tanto, a efectos del IVA, las bases de telefonía móvil tienen la consideración de obras de urbanización.
No hemos encontrado jurisprudencia al respecto que de forma clara resuelva la cuestión, y más en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa, pero de la interpretación que debe darse a los preceptos señalados y de la consideración de bienes inmuebles que establece tanto la DGT como la doctrina consultada, entendemos que a efectos del IBI, tanto si tuvieran la consideración de edificaciones como de obras de urbanización estarían sujetas a este impuesto por aplicación del art. 2.2 NF 12/1989. Además, en cualquier caso, cualquier construcción que no esté calificada como rústica tributará en el IBI de naturaleza urbana por la cláusula residual que hemos comentado anteriormente (art. 2.2.c) NF 12/1989), por lo que, a nuestro juicio, deben tributar en el IBI de naturaleza urbana las estaciones base de telefonía móvil, dado que tienen la consideración de construcciones en los términos expuestos.
1ª. De conformidad con el art. 2 NF 12/1989, deben considerarse como construcciones a efectos de tributar en el IBI tanto las edificaciones como las obras de urbanización, y otras construcciones que no tengan la calificación de rústica.
2ª. En consecuencia, en Gipuzkoa las estaciones base de telefonía móvil deben tributar en el IBI de naturaleza urbana porque a efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, constituyendo hecho imponible del impuesto.