feb
2025

¿Se considera a las entidades locales como entidades sin ánimo de lucro?


Planteamiento

El técnico municipal de cultura introduce una solicitud por registro para emitir un certificado de secretaría en el que se exponga que el ayuntamiento es una entidad sin ánimo de lucro. Para ello, expone que hay aplicaciones informáticas de gran utilidad como herramientas de trabajo para generar contenido práctico en materia de juventud y que ofrecen la posibilidad de obtener suscripciones premium gratuitas para entidades sin ánimo de lucro.

¿Es realmente así? ¿Son los ayuntamientos entidades sin ánimo de lucro? Y si fuera así, ¿es competencia de secretaría emitir certificados de ese tipo?

Respuesta

El art. 2.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, define el sector público estableciendo que comprende:

  • “a) La Administración General del Estado.
  • b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
  • c) Las Entidades que integran la Administración Local.
  • d) El sector público institucional.”

Y según el art. 2.3 LRJSP:

  • “Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.”

En cuanto a las entidades sin ánimo de lucro, si bien nuestro ordenamiento jurídico es parco a la hora de definirlas, sí que existe una norma que contiene un listado de ellas, concretamente el art. 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que señala que:

  • “Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
    • a) Las fundaciones.
    • b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
    • c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
    • d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
    • e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.
    • f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores.
    • Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos.
    • g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.
    • Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.”

Como comprobamos, en dicho listado no se incluyen las Administraciones públicas, ni tampoco se refiere a ellas el documento A-2-196/1986 de las Comunidades Europeas, de 13 de marzo de 1987, sobre asociaciones sin fines de lucro en la Comunidad Europea.

Por lo tanto, conforme a la normativa vigente, las Administraciones públicas, incluidas las entidades que integran la Administración local, no pueden ser identificadas con las entidades sin ánimo de lucro, siendo aquellas entes de derecho público que actúan en el ejercicio de potestades administrativas definidas legalmente y cuya finalidad es la gestión y cumplimiento de los intereses generales, lo que las distingue de las entidades privadas sin ánimo de lucro que persiguen fines de interés social o comunitario, diferentes en todo caso a los de las entidades locales.

El secretario, de acuerdo con todo lo anterior, no debería certificar en el sentido que se ha solicitado por el técnico municipal de cultura.

Conclusiones

1ª. Las Administraciones públicas, entre las que se incluyen las entidades que integran la Administración local, no tienen el carácter de entidades sin ánimo de lucro.

2ª. No procede emitir el certificado en el sentido que se ha solicitado por el técnico municipal de cultura.