mar
2021

¿Se aplica el RD-ley 8/2020 a contratos formalizados tras su entrada en vigor?


Planteamiento

¿Es de aplicación el RD-ley 8/2020 a los contratos formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del citado RD-ley?

Respuesta

La normativa contractual del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se recoge en su art. 34 sobre “Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19”, aludiendo en todos sus apartados a “Los contratos públicos (…) vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley”.

De la lectura literal del precepto se deduce que a los formalizados con posterioridad no les es de aplicación. Lo único que cabe es plantearse una aplicación analógica, cuestión controvertida.

En relación con ello, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:

  • - Cataluña. Posibilidad de aplicar el art. 34 del RD-ley 8/2020 a las actuales suspensiones de contratos.
  • - Aragón. Indemnización a contratistas en contratos suscritos por el ayuntamiento cuya ejecución deviene imposible por las medidas para la lucha contra la COVID-19: aplicación del art. 34 RD-ley 8/2020.
  • - Posible establecimiento del equilibrio económico de contrato de concesión afectado por la pandemia por COVID-19.

En ellas se concluye, en unos casos, que “teniendo en cuenta que el supuesto de hecho, excepcional, es el mismo por el que se dicta el RD-ley 8/2020, y el art. 34 de éste regula las medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias de la COVID-19, parece lógico interpretar analógicamente el mismo”, y en otros que “Expirada la vigencia de las medidas previstas en el RD-ley 8/2020 sin que hayan sido prorrogadas, ni se hayan publicado nuevas medidas similares, ni la nueva declaración de estado de alarma haya establecido que deban aplicarse de nuevo, hace entender que no sea posible volver a aplicarlas puesto que no existe habilitación legal para ello; no obstante, es una cuestión controvertida y también existen opiniones en cuanto a que dado que el supuesto de hecho, excepcional, es el mismo por el que se dicta el RD-ley 8/2020, es posible utilizar la analogía en este caso”.

Sin embargo, y a pesar de la controversia, el eje es común y se parte de contratos celebrados con anterioridad al RD-ley 8/2020 que en el supuesto de pandemia como el que está sucediendo, requieren de un tratamiento excepcional al no estar prevista regulación legal. Su finalidad es “evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CCAA o la Administración local para combatirlo puedan dar lugar a la resolución de contratos del sector público se prevé un régimen específico de suspensión de los mismos” (Exposición de Motivos RD-ley 8/2020).

Para proceder a realizar una aplicación analógica, deben reunirse, según el art. 4.1 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, tres requisitos, a saber:

  • 1º. Que las normas no contemplen un supuesto específico para el caso que se pretende resolver. La analogía a la que se refiere el legislador español en el art. 4 CC significa regular una determinada materia por ley que en realidad regula otra distinta; por ello la analogía no puede surgir sino como regulación supletoria a falta de regulación explícita.
  • 2º. Seguidamente, que la normativa jurídica contemple, no obstante, otro supuesto de hecho semejante. No es menester que la analogía la haya autorizado el legislador, sino que, por ser instrumento lógico, basta con que no la haya prohibido expresamente.
  • 3º. Por último, que necesariamente exista, entre ambos supuestos, identidad de razón. La aplicación analógica de un precepto a un supuesto de hecho no regulado en el mismo requiere inexcusablemente que entre el no regulado y aquel que contempla la norma exista una "semejanza" o "identidad de razón".

Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. En los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del RD-ley 8/2020, la situación no es sobrevenida, por lo que no existe identidad de razón. Las Administraciones cuentan con datos suficientes para prever en los pliegos la regulación de la prestación objeto del contrato en estos casos. Si el legislador hubiera pretendido aplicar el RD-ley 8/2020 para contratos celebrados con posterioridad así lo hubiera previsto, por lo que se entiende que no cabe interpretación analógica.

Conclusiones

1ª. El art. 34 RD-ley 8/2020 señala literalmente que es aplicable a los contratos vigentes a la entrada en vigor del mismo.

2ª. No existe identidad de razón para los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del RD-ley 8/2020, ya que en ellos la situación no es sobrevenida, siendo que la situación actual ha podido ser tenida en cuenta en los mismos.

3ª. Consideramos que no se dan los requisitos para una aplicación analógica, por lo que se debe efectuar una interpretación literal del precepto.