mar
2019

Sanción urbanística recurrida en vía contencioso-administrativa con sentencia desestimatoria: ¿tiene derecho el infractor al fraccionamiento de pago?


Planteamiento

El Ayuntamiento tramitó un expediente sancionador en materia urbanística que conllevó una sanción de más de 17.000€ al infractor. La liquidación de la sanción fue objeto de recurso contencioso-administrativo que fue resuelto satisfactoriamente para el Ayuntamiento, por lo que se volvió a enviar al sujeto infractor la liquidación de la sanción para su abono.

El infractor ha presentado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo una incidencia de ejecución de sentencia porque no está de acuerdo con la liquidación de la sanción practicada por el Ayuntamiento. A la vez, ha solicitado un fraccionamiento de la liquidación en 24 mensualidades. Entendemos que debe ser objeto de desestimación dado que el art. 65.2.e) LGT señala:

  • "e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones."

¿Consideráis que se debe desestimar la solicitud de fraccionamiento o, por el contrario, debemos estimarla? Y en este último supuesto, ¿qué documentación habría que requerirle para justificar que el abono de la citada sanción le supondría un gran perjuicio en su economía, que es el motivo que el infractor alega en su solicitud?

Respuesta

El art. 2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, en su apartado 1.h) hace una referencia general a “las demás prestaciones de derecho público”, y en su apartado 2º dispone que:

  • “Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.”

Toda vez que el concepto de ingreso de derecho público, fuera de los que expresamente se enumeran en el art. 2.1 TRLRHL, que incluye ingresos tanto de derecho privado como público (productos del patrimonio, tributos, subvenciones, precios públicos, sanciones…) no se encuentra definido en el TRLRHL, conviene acudir a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, cuyo art. 2.2 párrafo 2º establece que tienen la consideración de ingresos de derecho público “los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas.”

Las sanciones administrativas, como la que es objeto de la consulta que nos ocupa, constituyen ejemplo paradigmático del ejercicio de potestades administrativas, por lo que no cabe duda de su naturaleza de ingresos de derecho público, por lo que les resulta de plena aplicación lo dispuesto en el citado art. 2.2 TRLRHL (mismas prerrogativas que las de la hacienda del Estado y procedimientos administrativos correspondientes).

El art. 10.1 LGP dispone que “sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación”. Habrá de acudirse, pues, a dichas normas para tratar del régimen aplicable a los aplazamientos y fraccionamientos de los ingresos de derecho público, como lo es en este caso la sanción urbanística objeto de consulta.

Así, el art. 44.1 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, aplicable a todos los ingresos de derecho público, y no sólo a los tributarios, dispone que la Administración “podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los arts. 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

El art. 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que es el que ahora nos interesa (el art. 82 se refiere a las posibles garantías exigibles para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos), y que, como hemos razonado, resulta aplicable al caso objeto de consulta por tratarse la sanción de un ingreso de derecho público, establece en su letra d) que no podrán ser objeto de aplazamiento, entre otras, las siguientes deudas:

  • “Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.”

Nada se nos indica en el planteamiento de la consulta sobre si la sanción de 17.000 euros impuesta fue objeto de suspensión durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la misma, aunque asumimos que así es, toda vez que se manifiesta que, tras la sentencia desestimatoria, “se volvió a enviar al sujeto infractor la liquidación de la sanción para su abono”. Por tanto, nos encontramos claramente en el supuesto contemplado en el art. 65.2.g) LGT:

  • a) Una sanción administrativa.
  • b) Una resolución judicial firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la misma.
  • c) La sanción ha sido objeto de suspensión durante la tramitación del recurso.

Por tanto, en nuestra opinión y con independencia del resultado que el incidente de ejecución planteado por el interesado pueda tener (no se nos alcanza cuáles puedan ser sus alegaciones en el mismo, pues el asunto parece muy claro), el Ayuntamiento debe denegar el fraccionamiento solicitado y, caso de no procederse al pago de la sanción en los plazos legales, iniciar para la misma el procedimiento de apremio, con ejecución en su caso de las garantías aportadas, si es que existen, y de no existir garantías o resultar insuficientes, proseguir con la ejecución de bienes del deudor.

Conclusiones

1ª. La sanción impuesta tiene la consideración de ingreso de derecho público, por lo que, conforme a lo dispuesto en el TRLRHL, le resulta de aplicación la normativa para aplazamientos y fraccionamientos contenida en el RGR y la LGT.

2ª. Toda vez que nos encontramos ante una sanción administrativa, una resolución judicial firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la misma y la sanción ha sido objeto de suspensión durante la tramitación del recurso, la solicitud de fraccionamiento debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.2.g) LGT.