Se ha impuesto al Ayuntamiento por Tráfico una sanción por superar el límite de velocidad el vehículo oficial del Ayuntamiento. ¿Quién debe abonar esa sanción? ¿Debe pagarla el Ayuntamiento porque se estaba utilizando para un viaje oficial o debe pagarla el conductor por ejecutar una conducción inadecuada?
El RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-, tipifica como ilícito administrativo el no respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos. Este ilícito administrativo puede ser considerado como falta grave (art. 76) o muy grave (art. 77), según en cuánto se exceda el límite de velocidad, de conformidad a lo que establece el Anexo IV de la norma.
Igualmente, el art. 82 TRLTSV establece que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. A tal efecto se establece, en lo que a nosotros nos interesa, lo siguiente:
A su vez, el art. 11 TRLTSV determina las obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual en los siguientes términos:
Finalmente, el art. 111 TRLTSV indica los responsables subsidiarios del pago de multas en los siguientes términos:
De estos artículos se desprende que en el caso de multas por exceso de velocidad la responsabilidad recae sobre el conductor del vehículo, que será quien deba abonar el importe de la multa; y ello sin perjuicio de que si, tras identificar al conductor, éste no abona la multa, el Ayuntamiento, como titular del vehículo, responderá subsidiariamente (es decir, siempre que se haya intentado el cobro frente al trabajador y se acredite que éste no tiene bienes suficientes).
Por otra parte, en cuanto al ámbito interno de las relaciones entre el conductor y el Ayuntamiento, habremos de tener en cuenta que el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en su art. 14.d) establece el derecho de los empleados públicos a percibir las indemnizaciones por razón del servicio; y a su vez, en el art. 54 se recoge, entre los principios de conducta de los empleados públicos, que el desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente.
Pues bien, se entiende que la sanción de tráfico por exceso de velocidad no puede considerarse indemnizable por el carácter ilícito de la misma, y ello aunque se haya producido en el desempeño de las funciones propias del cargo; por tanto, sí es posible entender que el conductor debe responder de los “daños” causados en el desempeño de su actividad laboral, que ha sido realizada sin la diligencia debida al no respetar los límites de velocidad que reglamentariamente estaban establecidos. En este sentido, puede servirnos de orientación la Sentencia del TSJ Andalucía de 8 de enero de 2003, que considera que un trabajador no debe responder de los daños originados en el vehículo de la empresa, al haberse producido el evento dañoso fuera de la actividad propia de la categoría profesional del trabajador, manifestando obiter dicta que:
Asumir el Ayuntamiento el pago de las multas puede constituir una arbitrariedad digna de reproche penal, conforme se desprende de la Sentencia de la AP Lugo de 14 de abril de 2000, que condena a un Alcalde por prevaricación y falsedad documental como consecuencia de los hechos que se recogen en la misma, que, entre otros, en lo que ahora nos interesa, consistieron en abonar al Alcalde las sanciones de tráfico con los gastos respectivos que origine la presentación de pliegos de descargo contra las mismas y su defensa jurídica, todo ello como consecuencia de la realización de viajes oficiales. A tal efecto, la sentencia citada manifiesta que:
1ª. En el ámbito externo, en el caso de multas por exceso de velocidad, la responsabilidad recae sobre el conductor del vehículo, que será quien deba abonar el importe de la multa; y ello sin perjuicio de que si éste no abona la multa, el Ayuntamiento, como titular del vehículo, responderá subsidiariamente (es decir, siempre que se haya intentado el cobro frente al trabajador y se acredite que éste no tiene bienes suficientes).
2ª. En el ámbito interno, la sanción de tráfico por exceso de velocidad no puede considerarse indemnizable por el carácter ilícito de la misma, aunque se haya producido en el desempeño de las funciones propias del cargo. Por el contrario, sí es posible entender que el conductor debe responder de los “daños” causados en el desempeño de su actividad laboral, que ha sido realizada sin la diligencia debida al no respetar los límites de velocidad que reglamentariamente estaban establecidos.