El ayuntamiento licitó un contrato de servicio para la gestión del alumbrado público en 2014. La adjudicación y contrato se firmaron en julio de 2014. El contrato preveía una cláusula de revisión de precios del mismo, de carácter anual, pero ésta jamás se ha aplicado. Dos de las prestaciones se previó que se actualizaran por el IPC y la tercera prestación en base a una fórmula matemática.
La empresa ahora pretende la actualización desde julio de 2014.
¿Se debe actualizar tal y como pretende la empresa? ¿O solo corresponde desde el año anterior, dando por bueno el precio prorrogado del año anterior? En este caso, ¿cómo debería procederse a la actualización?
¿Cabría pagar atrasos de los años anteriores?
Se trata de un contrato adjudicado en 2014 por lo que la normativa aplicable al mismo es el RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP 2011-, concretamente los art. 89 a 94.
Así, el art. 89 señala que:
La primera cuestión a tener en cuenta es que la revisión debe determinarse en función de fórmulas que serán invariables durante la vigencia del contrato, no siendo posible la revisión en función del IPC.
Por su parte, la disp. adic. 88ª de la Ley 22/2013, de Presupuestos del Estado para 2014 -LPGE 2014-, sobre desindexación respecto a índices generales de contratos del sector público establece:
Por tanto, el IPC, como fórmula de revisión de precios, está efectivamente prohibido para 2014, por lo que se debería haber establecido otra fórmula de revisión. Lo cierto es que el contrato fue adjudicado contemplando los pliegos reguladores un sistema de revisión de precios que se efectuaría conforme al IPC, y a ello nos atendremos.
Por último, cabe precisar que, conforme al art. 90.3 TRLCSP 2017, en la redacción entonces vigente, "cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios de Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (...), la revisión no podrá superar el 85 por 100 de variación experimentada por el índice adoptado".Esto supone una limitación en la aplicación y cálculo de la cuantía que debería, asimismo, tenerse en cuenta y que suponemos también que recogería el pliego.
Dicho esto, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión (art. 89.6 TRLCSP 2011), si bien en los contratos de gestión de servicio, como es el consultado, no es necesario que se haya ejecutado el 20%. Por tanto, la revisión pretendida por la empresa desde 2014 no procede, siendo en todo caso desde julio de 2016.
El art. 94 TRLCSP 2011 señala que:
La revisión de precios opera como una cláusula de estabilización, de forma imperativa, debiendo hacerse efectivo su importe “de oficio” por la propia Administración contratante. El contratista, correlativamente, tiene un derecho a reclamar su pago.
Esta reclamación de pago es posible efectuarla hasta el momento de la liquidación final del contrato, pues su abono se realizará en las certificaciones o pagos parciales, pero la propia norma contempla la posibilidad de que tenga lugar en la liquidación del contrato, con lo que siendo posible el pago hasta ese momento, no debe perjudicar al contratista la omisión en los pagos cuya obligación recaía sobre la entidad contratante y que, sin embargo, no cumplió. Así se concluye en el Informe nº 41/2018, de 10 de octubre, de la JCCP del Estado:
Por tanto, procede actualizar el precio del contrato desde julio de 2016, pagando los atrasos de los años anteriores.
1ª. A partir de la entrada en vigor de la LPGE 2014, no podrá referenciarse, en lo atinente a precios o cualquier otro valor monetario susceptible de revisión, a ningún tipo de índice general de precios.
2ª. Para que proceda la revisión es necesario que hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.
3ª. La revisión debe aplicarse de oficio y procede durante la ejecución del contrato, hasta la liquidación del mismo, contando a partir de esa fecha el plazo de prescripción.