oct
2022

Revisión de precios de contrato de servicios bajo la vigencia del TRLCSP 2011


Planteamiento

El ayuntamiento licitó un contrato de servicio para la gestión del alumbrado público en 2014. La adjudicación y contrato se firmaron en julio de 2014. El contrato preveía una cláusula de revisión de precios del mismo, de carácter anual, pero ésta jamás se ha aplicado. Dos de las prestaciones se previó que se actualizaran por el IPC y la tercera prestación en base a una fórmula matemática.

La empresa ahora pretende la actualización desde julio de 2014.

¿Se debe actualizar tal y como pretende la empresa? ¿O solo corresponde desde el año anterior, dando por bueno el precio prorrogado del año anterior? En este caso, ¿cómo debería procederse a la actualización?

¿Cabría pagar atrasos de los años anteriores?

Respuesta

Se trata de un contrato adjudicado en 2014 por lo que la normativa aplicable al mismo es el RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP 2011-, concretamente los art. 89 a 94.

Así, el art. 89 señala que:

  • “En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.”

La primera cuestión a tener en cuenta es que la revisión debe determinarse en función de fórmulas que serán invariables durante la vigencia del contrato, no siendo posible la revisión en función del IPC.

Por su parte, la disp. adic. 88ª de la Ley 22/2013, de Presupuestos del Estado para 2014 -LPGE 2014-, sobre desindexación respecto a índices generales de contratos del sector público establece:

  • "Uno. El régimen de revisión de los contratos del sector público cuyo expediente se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no podrá referenciarse, en lo atinente a precios o cualquier otro valor monetario susceptible de revisión, a ningún tipo de índice general de precios o fórmula que lo contenga y, en caso de que proceda dicha revisión, deberá reflejar la evolución de los costes. Se entiende que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
  • El régimen descrito en el párrafo anterior, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, resultará de aplicación a la aprobación de sistemas de revisión de tarifas o valores monetarios aplicables a la gestión de servicios públicos cualquiera que sea la modalidad de prestación, directa o indirecta, por la que se haya optado.
  • Dos. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entiende por índice general de precios cualquier índice de precios directamente disponible al público que esté construido a partir de otros índices disponibles al público. No tendrán esta consideración los índices de precios referidos a agrupaciones de bienes o servicios suficientemente homogéneos que sean habitualmente asimilables entre sí en su utilización en las actividades productivas, cuando no se encuentren disponibles para su utilización pública precios específicos o subíndices más detallados.
  • Tres. Asimismo, se entiende por sector público el conjunto de organismos y entidades enumeradas en el apartado primero del art. 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
  • Cuatro. Esta disposición adicional no será de aplicación a la revisión de precios basada en las fórmulas establecidas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas".

Por tanto, el IPC, como fórmula de revisión de precios, está efectivamente prohibido para 2014, por lo que se debería haber establecido otra fórmula de revisión. Lo cierto es que el contrato fue adjudicado contemplando los pliegos reguladores un sistema de revisión de precios que se efectuaría conforme al IPC, y a ello nos atendremos.

Por último, cabe precisar que, conforme al art. 90.3 TRLCSP 2017, en la redacción entonces vigente, "cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios de Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (...), la revisión no podrá superar el 85 por 100 de variación experimentada por el índice adoptado".Esto supone una limitación en la aplicación y cálculo de la cuantía que debería, asimismo, tenerse en cuenta y que suponemos también que recogería el pliego.

Dicho esto, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión (art. 89.6 TRLCSP 2011), si bien en los contratos de gestión de servicio, como es el consultado, no es necesario que se haya ejecutado el 20%. Por tanto, la revisión pretendida por la empresa desde 2014 no procede, siendo en todo caso desde julio de 2016.

El art. 94 TRLCSP 2011 señala que:

  • “El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del contrato”

La revisión de precios opera como una cláusula de estabilización, de forma imperativa, debiendo hacerse efectivo su importe “de oficio” por la propia Administración contratante. El contratista, correlativamente, tiene un derecho a reclamar su pago.

Esta reclamación de pago es posible efectuarla hasta el momento de la liquidación final del contrato, pues su abono se realizará en las certificaciones o pagos parciales, pero la propia norma contempla la posibilidad de que tenga lugar en la liquidación del contrato, con lo que siendo posible el pago hasta ese momento, no debe perjudicar al contratista la omisión en los pagos cuya obligación recaía sobre la entidad contratante y que, sin embargo, no cumplió. Así se concluye en el Informe nº 41/2018, de 10 de octubre, de la JCCP del Estado:

  • “ - La falta de reclamación del contratista por falta de pago de las cantidades que procedan en concepto de revisión de precios al tiempo de expedirse y pagarse las prestaciones propias del contrato no suponen la extinción del derecho al cobro de aquellas.
  • - Tal derecho subsiste mientras no se haya liquidado definitivamente el contrato. A partir de la liquidación es cuando empieza a correr el plazo de prescripción.
  • - El plazo de prescripción en el caso de los contratos administrativos es el de cuatro años de la Ley General Presupuestaria y se contará desde la fecha de la notificación de la liquidación final.”

Por tanto, procede actualizar el precio del contrato desde julio de 2016, pagando los atrasos de los años anteriores.

Conclusiones

1ª. A partir de la entrada en vigor de la LPGE 2014, no podrá referenciarse, en lo atinente a precios o cualquier otro valor monetario susceptible de revisión, a ningún tipo de índice general de precios.

2ª. Para que proceda la revisión es necesario que hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.

3ª. La revisión debe aplicarse de oficio y procede durante la ejecución del contrato, hasta la liquidación del mismo, contando a partir de esa fecha el plazo de prescripción.