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2024

Revisión de oficio de IIVTNU después de sentencia firme por inexistencia de incremento de valor


Planteamiento

Una liquidación de plusvalía ha sido recurrida en reposición y posteriormente en vía judicial, porque se solicitó la aplicación del cálculo del método real en vez del objetivo (que aplicó el ayuntamiento al presentarse la escritura fura del plazo reglamentario). En vía administrativa se ha desestimado el recurso pero se ha estimado en el Juzgado Contencioso Administrativo, sentencia firme.

Ahora solicita la revisión de oficio de la liquidación, en base a que ha tenido pérdidas por lo que sería de aplicación la Sentencia del TS de 28 de febrero de 2024, ya que tampoco han transcurrido más de 4 años, ¿se debería iniciar el procedimiento de revisión de oficio teniendo en cuenta que han sido objeto de sentencia firme aunque sea por un motivo diferente (método de cálculo y ahora revisión por minusvalía)?

Respuesta

Resumiendo la casuística, debemos decir que el último de los pronunciamientos que creemos importante destacar es el realizado por el TS en su Sentencia de 28 de febrero de 2024, a través de la cual, cambiando su anterior criterio, declara que cabe la revisión de liquidaciones firmes en los casos en que la transmisión gravada no pone de manifiesto un incremento de valor de los terrenos.

Destacar que el TS llega a su conclusión en base a lo resuelto por el TC en la Sentencia de 26 septiembre de 2022.

En la Sentencia del TC de 31 de octubre de 2019 el TC declaró que el art. 107.4 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- era inconstitucional cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, puesto que se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE).

En cuanto a los supuestos de aplicación, el alto Tribunal declaró, atendiendo al principio de seguridad jurídica, lo siguiente:

  • En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el artículo 107.4 TRLRHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso sí, la inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al artículo 108.1 TRLRHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.”

Por otra parte, la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 determinó que no serían situaciones susceptibles de revisión:

  • - aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme;
  • - las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia;
  • - las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada de acuerdo art. 120.3 LGT a la fecha de la sentencia.

Tras una primera interpretación en contra en Sentencia de 6 de marzo de 2020, el TS en la Sentencia de 28 febrero de 2024 determina lo siguiente:

  • “UNDÉCIMO.-
  • Fijación de la doctrina jurisprudencial.
  • Todo ello nos lleva a establecer como doctrina jurisprudencial, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
  • Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2020, números 435/2020 (rec. 1665/2019 - ECLI:ES:TS:2020:973), 436/2020 (rec. 2596/2019 - ECLI:ES:TS:2020:970) y 454/2020 (rec. cas. 1068/2020 - ECLI ES:TS:2020:984), y las demás que las reiteran.”

El TS habla de liquidaciones “firmes”, aplicándose tanto a resoluciones administrativas, como las derivadas de sentencias firmes, por lo que, a pesar de la sentencia citada, el sujeto pasivo tendría derecho a que se le devuelva la liquidación inconstitucional girada, bajo el prisma de la inconstitucionalidad, al no existir incremento de valor en la transmisión.

Conclusiones

1ª. Tras la Sentencia del TS 28 de febrero de 2024 se posibilita la revisión de oficio de liquidaciones firmes en el supuesto de que se demuestre la inexistencia de incremento de valor en la transmisión.

2ª. En virtud de esta sentencia, y aunque se constate la existencia de una sentencia judicial firme, el sujeto pasivo tendría derecho a que se le devuelva la liquidación inconstitucional girada, bajo el prisma de la inconstitucionalidad, al no existir incremento en el valor de la transmisión.