Se llevó al pleno municipal la incoación de expediente de revisión de oficio de un contrato de gestión de servicios, así como la suspensión de dicho acuerdo.
Por la empresa se ha presentado recurso al acuerdo de suspensión alegando que por los empleados municipales no se ha justificado la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que solo consta en el expediente informe emitido por empresa externa consultora en el que sí queda acreditada la conveniencia de suspender el contrato.
¿Debería haberse emitido esta justificación por los empleados municipales no siendo suficiente con el informe de la empresa externa?
En la medida que los técnicos municipales sí están de acuerdo con que concurren los motivos para acordar la suspensión surge la duda de cómo convalidar este acto. Es decir, el acto ya está suspendido por acuerdo de pleno por lo que ahora interesaría que, al llevar a pleno la resolución del recurso contra la suspensión, se emitiesen los informes municipales correspondientes que avalasen la suspensión. ¿Es correcta esta forma de proceder? Entendemos que no tendría sentido estimar el recurso, levantar la suspensión y luego emitir los informes municipales para volver a acordar la suspensión.
En relación al procedimiento de revisión de oficio, el art. 108 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, prevé sobre la suspensión que:
En este caso, la suspensión del acuerdo ya ha sido aprobada por el pleno, pero la falta de un informe municipal que justifique su adopción y acredite los perjuicios de imposible o difícil reparación en los que se fundamenta dicha declaración (solo consta en el expediente informe emitido por empresa externa consultora) puede entenderse, en efecto, como una deficiencia en su justificación, aunque resulta subsanable mediante la incorporación de dicho informe en la tramitación de la resolución del recurso interpuesto contra la suspensión.
Ello se ajusta a los principios de seguridad jurídica, eficiencia y de agilidad del procedimiento administrativo (art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-), evitando una doble actuación encaminada a estimar el recurso administrativo, levantar la suspensión, y a continuación volver a suspender el acto en base al informe de los técnicos municipales emitido. Por ello, en la tramitación del recurso la Administración municipal puede incorporar ese informe, convalidando la deficiencia alegada, y resolver la denegación del levantamiento de la suspensión una vez que resulta justificada correctamente dicha medida suspensiva, confirmando esta en definitiva.
1ª. La falta inicial de un informe técnico municipal que justifique la suspensión acordada en un procedimiento de revisión de oficio de un contrato de gestión de servicios constituye una deficiencia subsanable, que puede corregirse incorporando dicho informe en la tramitación del recurso interpuesto contra la suspensión por la empresa contratista, permitiendo con ello conformar la medida adoptada y evitar actuaciones redundantes que puedan afectar la seguridad jurídica, eficiencia y de agilidad del procedimiento administrativo.
2ª. Por ello, en la tramitación del recurso la Administración municipal puede incorporar ese informe, convalidando la deficiencia alegada, y resolver la denegación del levantamiento de la suspensión una vez que resulta justificada correctamente dicha medida suspensiva, confirmando esta en definitiva.