ene
2023

Retribuciones del secretario accidental del ayuntamiento durante su baja por enfermedad


Planteamiento

El funcionario administrativo que venía ejerciendo funciones de secretaría-intervención accidental en el ayuntamiento, lleva de baja por enfermedad desde hace más de 8 meses. Durante todo este tiempo ha estado cobrando las mensualidades completas, incluyendo gratificaciones y productividad. Ahora ha llegado un nuevo secretario interventor interino y nos planteamos cómo proceder respecto de las retribuciones del que está de baja.

¿Es posible mantener sus retribuciones, tal y como viene cobrándolas? ¿O procede quitar del pago mensual todos los conceptos que no sean básicos (es decir, productividad y gratificaciones) ya que realmente no está trabajando por encontrarse en baja por enfermedad?

Respuesta

Como hemos expuesto en anteriores consultas, los funcionarios de la Administración Local, mientras se encuentran en situación de incapacidad temporal -IT-, ostentan el derecho a la protección de la Seguridad Social en los términos señalados en la disp. final 2ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que establece en su apartado 1 que los funcionarios públicos de la Administración Local “tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el sistema de Seguridad Social”. 

Dicha regulación se completa con lo dispuesto en el art. 9 del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que configura la normativa aplicable a la IT, al establecer la prestación económica en esta situación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales, así como los límites hasta los cuales cada Administración puede complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social -RGSS- y el personal laboral a su servicio en las situaciones de IT; de tal forma que lo que viene a establecer es el régimen mínimo y las posibles mejoras de las percepciones económicas de los empleados públicos en situación de IT acogidos al RGSS y al mutualismo administrativo.

En la disp. adic. 18ª RD-ley 20/2012, se determina qué complementos en los supuestos de incapacidad temporal corresponden al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social.

En nuestra consulta “Retribuciones de funcionarios municipales en situación de IT: ¿cuándo debe el Ayuntamiento abonarle el 100% del salario?”analizamos cuál ha sido la evolución legislativa que ha experimentado el régimen retributivo de los funcionarios municipales en la situación de baja y cuáles son los tres hitos principales de dicha evolución.

No se indica en el texto de la consulta cuáles son las condiciones negociadas en el ayuntamiento, pero debemos suponer que previa negociación se estableció el complemento para las retribuciones en periodo de baja previsto en la disp. adic. 54ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-. En anteriores consultas sobre la aplicación de dicha disposición indicábamos que la citada norma había “suspendido” la aplicación automática de la normativa estatal prevista en la disp. final 2ª LRBRL.

De ahí que en el caso que nos ocupa, en primer lugar, sería de aplicación el acuerdo de la entidad en esta materia, dictado previa negociación de buena fe con la representación sindical. Este acuerdo puede ir, desde no tener ningún complemento de garantía de forma que se percibiría exclusivamente el subsidio de IT previsto en el régimen general de la Seguridad Social -RGSS-, hasta alcanzar el máximo del 100% de las retribuciones estables del mes de la baja médica. O una fórmula mixta en función de la contingencia (o el criterio objetivo que consideren, como el número de bajas o su duración).

Este acuerdo podría ser modificado en un futuro por causas motivadas, incluso contra la opinión sindical.

Como indicamos en la consulta “Complemento de garantía de las retribuciones en incapacidad temporal del personal funcionario del ayuntamiento: ¿se aplica la normativa estatal de forma supletoria?”, si no existe este acuerdo, la disp. trans. 7ª LPGE 2018 aclara que: 

  • “Seguirá siendo de aplicación lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.”

Por lo tanto, la validez de las retribuciones está directamente relacionada con la existencia o no de tal negociación que podría contemplar con arreglo a la disp. adic. 54ª:

  • “1.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, se podrá establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.”

Como vemos se hace referencia a las retribuciones fijas, estables, lo que excluye a nuestro juicio las gratificaciones y la productividad que como sabemos no pueden ser fijas ni periódicas. Ello no obsta para que conozcamos sentencias que en base a la desnaturalización de la productividad por convertirla en un complemento reiterativo, pasan a entender que su verdadera naturaleza es la de una retribución estable.

Un caso similar analizamos en la consulta “Retribuciones a percibir por funcionaria municipal nombrada accidentalmente interventora en caso de baja médica”y en ella entendíamos que al menos los conceptos que poseían carácter periódico, justificados por la ocupación del puesto de habilitación nacional, sí que deberían incluirse en las retribuciones. Por ello, al igual que en dicha ocasión, entendemos que si el funcionario municipal viene percibiendo los complementos propios del puesto de la secretaría-intervención, al desempeñar dicho puesto en virtud de un nombramiento accidental, el hecho de que se produzca una situación de baja por enfermedad mientras ejerce dicho puesto implicará que se mantiene el derecho a percibir los complementos del mismo.

Conclusiones

1ª. En primer lugar sería de aplicación el acuerdo del ayuntamiento en esta materia, dictado previa negociación de buena fe con la representación sindical de acuerdo con la disp. adic. 54ª LPGE 2018.

2ª. Si no existe este acuerdo, será de aplicación el sistema previsto en el RD-ley 20/2012 y normativa de desarrollo.

3ª. En caso de existir acuerdo al respecto, no debe alcanzar más que a las retribuciones estables y periódicas, por lo que, a nuestro juicio, no se deben incluir las gratificaciones ni la productividad, pero sí las diferencias de los otros complementos.