En el ayuntamiento está creado el puesto de vicesecretaria, entre cuyas funciones se encuentra la de sustituir a la secretaria en los casos de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación, tal y como establece el RD 128/2018 y, de forma expresa, la RPT.
Asimismo, el Acuerdo Marco regula una productividad para aquellas personas que desempeñen las funciones de otro puesto cuando el/la titular de este último se encuentre en situación de vacante, ausencia o enfermedad.
En este contexto, el hecho de que el puesto de vicesecretaria tenga la obligación de realizar las funciones de secretaría e intervención en caso de ausencia, vacante o enfermedad de los/las titulares, y que así esté previsto en la RPT -y, por tanto, en sus retribuciones-, ¿impide que pueda percibir la productividad regulada en el acuerdo marco cuando efectúe la sustitución de la secretaría e intervención en los supuestos en los que está obligada por Ley y por la RPT?
Por lo que respecta a la diferencia de retribuciones por ejercer funciones de superior categoría, el art. 73.2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre -TREBEP- prevé la posibilidad de que las Administraciones Públicas asignen a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, pero siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.
Hemos sostenido en pronunciamientos anteriores que aun cuando se asuman mayores o nuevas funciones por parte de los trabajadores, no necesariamente debe retribuirse por ello a los mismos ni puede exigirse a la administración su reconocimiento vía complemento específico o productividad. Piénsese que se trate, por ejemplo, de nuevas funciones que resultan necesarias por el contenido de los puestos de trabajo pero que son propias y ajustadas a la categoría profesional del trabajador; por ejemplo, personal administrativo que antiguamente generaban y practicaban las notificaciones el papel y por correo certificado y actualmente se realizan electrónicas.
Realizada esta consideración, sobre la forma en que se procederá a retribuir ese cumplimiento accidental o transitorio de funciones de mayor responsabilidad, la sentencia del TSJ Galicia de 19 de septiembre de 2012, que, a su vez, cita la jurisprudencia del TS, señala que:
Asimismo, la sentencia del TSJ Madrid de 9 de mayo de 2008, argumenta lo siguiente:
En definitiva, por la jurisprudencia del TS se acepta el argumento de que la previsión de que habrán de abonarse las retribuciones correspondientes al puesto de categoría superior mientras lo desempeñe el funcionario no vulnera la normativa general de la función pública teniendo en cuenta que por retribuciones del puesto de categoría superior han de entenderse necesariamente retribuciones objetivas y sólo éstas, que son las que únicamente están vinculadas al puesto y no al funcionario que lo sirve, impidiéndose de ese modo el eventual enriquecimiento injusto de la Administración, que se habría beneficiado de la actividad desempeñada por el funcionario en un determinado puesto de trabajo sin abonarle como contraprestación las retribuciones complementarias asignadas al mismo.
En consecuencia, normalmente la forma de retribuir las funciones superiores realizadas es abonando las diferencias entre las retribuciones complementarias.
Cuestión distinta es que, en el complemento específico asignado al puesto de vicesecretaría, que entre otras funciones tiene la de sustituir al secretario en caso de vacante, ausencia y enfermedad, ya se encuentra valorado en el mismo. Esto es, la definición de complemento específico se contempla en el art 4.1 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local de la siguiente manera:
Por otro lado, el complemento de productividad se regula en el art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local de la siguiente forma:
Es decir, por todo lo expuesto consideramos que resultaría posible que la vicesecretaría perciba el complemento de productividad, pero como consecuencia del “especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo”, no por la sustitución del titular cuando el mismo se encuentre en situación de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo, si en la RPT ya se indican dichas funciones en el complemento específico, consideramos que podría estar retribuyéndose dos veces la misma situación, si bien, en la RPT es necesario que a la vicesecretaría se le asigne un complemento específico adecuado a sus características.
En conclusión, como indicamos en la consulta “Forma de retribuir funciones de superior categoría llevadas a cabo por funcionario municipal”, si las funciones de sustitución del secretario o el interventor en caso de vacante, ausencia y enfermedad ya se encuentran valoradas y retribuidas en el complemento específico lo que debería reclamar al órgano competente sería revisar la valoración de su complemento específico, pero no las diferencias entre los complementos de ambos puestos por cada sustitución o un complemento de productividad como consecuencia de la sustitución, pues en caso contrario existiría duplicidad en el cobro de las funciones de sustitución.
1ª. La jurisprudencia del TS indica que la previsión de que habrán de abonarse las retribuciones correspondientes al puesto de categoría superior mientras lo desempeñe el funcionario, es de acuerdo al ordenamiento jurídico.
2ª. En consecuencia, como regla general, la forma de retribuir las funciones superiores realizadas es abonando las diferencias entre las retribuciones complementarias.
3ª. Cuestión distinta es que dichas funciones ya se encuentren valoradas en la RPT.
4ª. A nuestro juicio, de la aplicación de la normativa que resulta de aplicación concluimos que es posible que el puesto de vicesecretaría perciba productividad, pero como consecuencia del “especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo”.
5ª. Por ende, si las funciones de sustitución del secretario o el interventor en caso de vacante, ausencia y enfermedad ya se encuentran valoradas y retribuidas en el complemento específico lo que debería reclamar al órgano competente sería revisar la valoración de su complemento específico.