Se acaba de aprobar una RPT en el ayuntamiento. Con posterioridad, se pretende reconocer a un trabajador laboral un plus de peligrosidad, cuantificado en lo que se estipula en el convenio colectivo. Desde intervención, algunos días antes de la aprobación de la RPT, en referencia a este expediente se informó que el modo de reconocer complementos y pluses era a través de la RPT. Pero existía la posibilidad de aprobarlo conforme a convenio debido a que en ese momento aún no se había aprobado la RPT de forma definitiva.
Ahora ya coexisten convenio y RPT.
¿Cuál sería la valoración que habría que reconocer del plus de peligrosidad? ¿Sería la de la RPT o la del convenio, sabiendo que difieren siendo la del convenio superior en cuantía? ¿Cabe reconocer la del convenio en el caso de que sea más alta y configurarla como un CPT?
En la cuestión planteada resulta habitual la contraposición del marco jurídico administrativo (plantilla, RPT, anexo de personal presupuestario), con el marco jurídico laboral que protege lo acordado en el convenio colectivo y establece un procedimiento para su modificación que no puede realizarse de forma unilateral (art. 86 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-).
Una de las praxis erróneas típicas en la actuación de las administraciones locales es suponer que con un nuevo acuerdo de modificación de la RPT se entiende modificado implícitamente el convenio colectivo.
No existirá ningún problema si la nueva RPT mejora lo acordado en el convenio (lo que lleva implícito su cumplimiento, que tiene carácter de mínimo indisponible), pero la cuestión cambia cuando algunos aspectos mejoran y otros empeoran como es el supuesto planteado (plus de peligrosidad), habiéndose alcanzado en la nueva RPT una forma diferente de calcular el plus de peligrosidad (factor del complemento específico), que difiere del establecido en el convenio colectivo.
Dando por sentado que la negociación de la RPT obtuvo el acuerdo favorable de la mesa general de negociación y dentro de ella, de la mayoría social de los representantes del comité de empresa, la actuación correcta hubiera sido haber pactado expresamente la modificación (o derogación) de los preceptos del convenio colectivo relativos a los acuerdos económicos del convenio y específicamente los referidos a estos pluses (los que disminuyan su valor) al menos respecto de su cuantía al amparo de los arts. 89 y 91 ET/15 que establece “las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley”.
En este sentido, recomendamos que inicien los trámites para su aprobación expresa supliendo la omisión, puesto que en el pacto de la nueva RPT se entiende implícito que supone un todo vinculante y de importe superior anualmente y en conjunto a la situación previa regulada en el convenio colectivo.
El art. 86.5 ET/15 dispone que “el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan”, por lo que debe entenderse que la nueva RPT ha derogado los aspectos retributivos del convenio colectivo, si bien debe procederse a su derogación explícita.
Precisamente por esta razón (entendemos que lo acordado supone una mejora global y en conjunto respecto de la situación anterior), en nuestra opinión, no procede aplicar un complemento transitorio o de garantía en este caso siempre que la RPT ya esté plenamente en vigor, ya que estamos ante la típica situación del espigueo en la que los empleados solicitan lo mejor de ambas normas (la nueva RPT y el convenio). Sobre el espigueo pueden ver la Sentencia del TS de 8 junio de 2009, EDJ 166028.
Ahora bien, si respecto de alguna categoría o trabajador, la nueva RPT supone una disminución global de retribuciones consolidadas en su conjunto anual, entendemos que sí procedería la aprobación de un CPT o complemento de garantía absorbible de acuerdo con la LPGE anual para evitar esta circunstancia.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
1ª. Dando por sentado que la negociación de la RPT obtuvo el acuerdo favorable de la mesa general de negociación y dentro de ella, de la mayoría social de los representantes del comité de empresa, la actuación correcta hubiera sido haber pactado expresamente la modificación (o derogación) de los preceptos del convenio colectivo relativos a estos pluses al menos respecto de su cuantía.
2ª. En este sentido, recomendamos que inicien los trámites para su aprobación expresa, supliendo la omisión, puesto que el citado pacto se entiende implícito en el acuerdo de la RPT que supone un todo vinculante y de importe superior anualmente y en conjunto que la situación previa regulada en el convenio colectivo.
3ª. Precisamente por esta razón, en nuestra opinión, no procede aplicar un complemento transitorio o de garantía en este caso, ya que estamos ante la típica situación del espigueo en la que los empleados solicitan lo mejor de ambas normas.
4ª. Ahora bien, si respecto de alguna categoría o trabajador, la nueva RPT supone una disminución global de retribuciones consolidadas en su conjunto anual, entendemos que sí procedería la aprobación de un CPT o complemento de garantía absorbible de acuerdo con la LPGE anual para evitar esta circunstancia.