may
2022

Retribuciones del personal del ayuntamiento: ¿resulta posible un incremento general del valor hora gratificación u hora extraordinaria en 2022?


Planteamiento

Tanto en el acuerdo regulador de las condiciones de funcionarios como el convenio colectivo aplicable al personal laboral, se determina el valor / precio de las horas en concepto de gratificaciones extraordinarias y horas extraordinarias, para personal sujeto a régimen funcionarial y laboral respectivamente.

Cabe resaltar que, conforme a la LPGE para cada ejercicio, éstas se van incrementando conforme a las previsiones que se contienen respecto a las retribuciones complementarias.

Una vez actualizadas las retribuciones complementarias de acuerdo con la LGPE para este ejercicio, se plantea la posibilidad modificar al alza el valor precio de dichas horas extraordinarias a través de un acuerdo plenario tras la oportuna negociación en el seno de la MGN.

La duda sobre si ello se adecua a la legalidad nos surge debido a que, si se adopta tal acuerdo de incrementar el valor precio de las horas extraordinarias respecto al que actualmente tiene con la actualización de las retribuciones que ya efectuamos en base a la vigente LGP, supondría superar el límite máximo que, para el conjunto de retribuciones que perciban los empleados públicos, se recoge en dicha ley.

En resumen, tal incremento de valor precio de las horas extraordinarias, ¿vulnera las previsiones establecidas en la LGPE relativa al tope máximo en que se pueden aumentar las retribuciones complementarias para el caso de los funcionarios y masa salarial para el personal laboral?

Respuesta

Las gratificaciones u horas extraordinarias tienen una característica diferente a las retribuciones ordinarias, puesto que son variables a nivel individual. Respecto de los funcionarios el art. 24 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, nos aclara que se trata de retribuir horas o servicios extraordinarios “prestados fuera de la jornada normal de trabajo”, así como el art. 35 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, para el ámbito laboral nos dice que se trata de “horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo (…)”.

Concretamente en el ámbito funcionarial, el art. 6 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, nos aclara que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Y por extensión con el ámbito laboral (art. 35 ET/15), la realización de un exceso de jornada puede ser compensado por tiempos equivalentes de descanso retribuido o económicamente, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, dejando a la negociación colectiva o determinación de la forma de compensación (valor tiempo) o el valor económico de las mismas, siendo posible una fórmula mixta, algo que también puede extenderse al ámbito funcionarial previa negociación colectiva de buena fe.

Lo que estaría proscrito por el art. 19 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 -LPGE 2022-, es que dicho incremento del valor hora suponga un incremento de la masa salarial global, cuestión que es la que están planteando.

El art. 21 TREBEP ya nos dice con carácter básico que “no podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal”, precepto aplicable tanto al personal funcionario como al laboral de acuerdo con su art. 27, que señala que:

  • “Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.”

Dado que las gratificaciones u horas extraordinarias no son un concepto individual ni un derecho adquirido (salvo que en el ámbito laboral “(…) su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo” cuestión que no debería ser habitual en las administraciones públicas, de dudosa legalidad en este ámbito, y que no recomendamos), en realidad el reflejo de los excesos de jornada en el incremento anual de cada empleado resulta una variable desconocida que puede variar a lo largo del año.

Sin embargo, la situación planteada puede suponer un incremento general de retribuciones superior al previsto con carácter básico en el art. 19.Dos LPGE 2022, que incluso es más restrictiva que el TREBEP al añadir el término de homogeneidad, al decir que “en el año 2022, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo”, y una redacción equivalente tiene el art. 19.Cuatro para el personal laboral.

Aunque no se cita expresamente para el personal funcionario, respecto del personal laboral el art. 19.Cuatro únicamente exceptúa los conceptos siguientes, entre los que no están las horas extraordinarias.

  • “a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
  • b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
  • c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
  • d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.”

Aunque con carácter supletorio, el art. 23 LPGE 2022 nos dice respecto del personal funcionario que:

  • “Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos, en términos anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2021.”

En similares términos se pronuncia el art. 24 LPGE 2022 respecto del personal laboral que dice que:

  • “Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Para tal comprobación las entidades deberán remitir en todo caso certificación de las tablas salariales actualizadas, en el caso de personal sujeto a convenio colectivo.”

Por tanto, en ambos casos cualquier incremento del valor/hora debe ser compensado con una reducción en el número global de horas a realizar, de forma que el crédito global únicamente se vea incrementado en el 2 % establecido en la LPGE 2022.

Además, les recordamos que continúa plenamente vigente respecto del personal funcionario la limitación global a los créditos por gratificaciones extraordinarias establecido en el art. 7 del RD 861/1986.

Al plantearlo de forma generalizada tampoco puede incardinarse dentro del art. 19 LPGE 2022, que señala que:

  • “Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.”

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Conclusiones

1ª. Tanto en el TREBEP (arts. 21 y 27) como en la LPGE 2022, la masa salarial global no puede ser incrementada, y esto incluye los créditos para gratificaciones u horas extraordinarias.

2ª. Además, les recordamos que continúa plenamente vigente respecto del personal funcionario la limitación global a los créditos por gratificaciones extraordinarias establecido en el art. 7 del RD 861/1986.

3ª. Al plantearlo de forma generalizada tampoco puede incardinarse dentro de la excepción de adecuaciones con carácter singular y excepcional, que también deberían compensarse con disminuciones de créditos estructurales para no superar el límite global de incremento.