feb
2026

Retribuciones debidas a funcionario municipal por trabajo en fines de semana y festivos: abono tras la doctrina del TS


Planteamiento

Un funcionario policial del ayuntamiento presta servicios a turnos, con trabajo regular y estructural en fines de semana y festivos. Reclamó el abono de las cantidades no percibidas, acreditadas día a día mediante cuadrantes y nóminas (5.563,82 €). Según la sentencia del TS, que ha fijado doctrina clara, reiterada y ya consolidada (entre otras, sentencia del TS de 9 de mayo de 2024, de 4 de julio de 2024, de 29 de septiembre de 2025, de 25 de junio de 2025 y de 30 de junio de 2025), existe jurisprudencia consolidada que declara que estos complementos, cuando derivan de turnos ordinarios, constituyen retribución ordinaria y deben abonarse íntegramente, sin que vacaciones, permisos o IT supongan merma salarial.

La Administración, tras la sentencia, dicta una resolución general aplicando una media aritmética y no resuelve ni valora la reclamación individual, pese a existir datos exactos. Con ello reconoce formalmente el derecho, pero lo vacía económicamente, pagando importes muy inferiores a los realmente debidos.

El funcionario trabaja a turnos con fines de semana y festivos habituales. Reclamó el cobro íntegro de los importes no percibidos, acreditados con cuadrantes y nóminas, conforme a la jurisprudencia del TS, que considera estos pluses retribución ordinaria.

La Administración dicta la Resolución 30101/2025 aplicando la sentencia, pero calcula las cantidades mediante una media aritmética, sin atender a los días efectivamente trabajados ni a la reclamación individual. Así, reconoce el derecho de forma formal, pero reduce el importe real a percibir.

El conflicto no es el reconocimiento del derecho, sino su ejecución incorrecta, al sustituir el criterio de “día trabajado = cobro íntegro” por un prorrateo general que vacía de contenido económico la sentencia.

Se plantea si tiene razón la Administración al aplicar una media aritmética anual y abonarla cada año para cumplir la sentencia, o si, por el contrario, tiene razón el funcionario al solicitar el cobro total de los días no percibidos, al tratarse de retribuciones ordinarias dentro de su turno y ser cuantificables mediante los cuadrantes. El ayuntamiento ha dictado un decreto dando respuesta a todos los reclamantes y aplicando una media aritmética a cada uno de los últimos once meses. se cuestiona si esta actuación es correcta o si, por el contrario, perjudica al trabajador al no abonarle las retribuciones íntegras que forman parte de su salario ordinario.

Respuesta

La cuestión la hemos tratado en la consulta “¿Debe el ayuntamiento abonar los complementos salariales por trabajo en días festivos y fines de semana durante los periodos de vacaciones con carácter retroactivo?”, en la que señalamos que de conformidad con la sentencia del TS de 9 de mayo de 2024:

  • “Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta Sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020. La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas. Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.”

Asimismo, la sentencia del TS de 4 de julio de 2024 concluye que:

  • “1º Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
  • 2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años. previsto en el artículo 25 de la LGP”.

Criterio mantenido por la sentencia del TS de 30 de junio de 2025 que, haciendo referencia a las anteriores, dispone lo siguiente:

  • “Dicho lo anterior, tenemos que cuando el funcionario trabaja en régimen de turnos, forma parte de su jornada ordinaria de trabajo que el servicio lo tenga que prestar en horario de noche y en días festivos. La especial penosidad que ello implica tiene una traducción en las retribuciones que se plasma en un específico concepto retributivo que, si se reconoce, se integra en la retribución ordinaria y regular que se percibe aunque, de hecho, no se presten esos servicios en período de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Cosa distinta será el concepto por el que se retribuyen o cómo se cuantifica su importe, lo que esta Sala y Sección abordó en la sentencia n.º 784/2024, de 9 de mayo (recurso de casación n.º 830/2022). 4. Lo expuesto no implica crear un concepto retributivo sin amparo legal, contrariando la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial, antes bien, se trata de que, si un concepto retributivo se integra en la nómina funcionarial retribuyendo el trabajo ordinario y regular, esa retribución se perciba al margen de la efectiva prestación del trabajo. Lo expuesto lo ha abordado indirectamente esta Sala y Sección en la sentencia n.º 784/2024 antes citada, en la que lo litigioso se refirió al cálculo del pago de la nocturnidad y festividad en periodo vacacional. También indirectamente se abordó en la sentencia n.º 1677/2019, de 4 de diciembre (recurso de casación n.º 101/2019); y la misma doctrina se deduce de la sentencia n.º 1233/2020, tantas veces citada en este pleito, o de las sentencias n.º 1054/2020, de 21 de julio, y, n.º 771/2022, de 16 de junio (recursos de casación n.º 2616/2019 y n.º 420/2020, respectivamente). 5. Distinto es que esos servicios nocturnos o en festivos se presten fuera de la jornada ordinaria de trabajo por turnos. En este caso su cobro no se integra en la nómina como un concepto retributivo permanente o estable, si bien de cálculo variable, sino que esas horas fuera de jornada se retribuirán como plus, o gratificación, o con la denominación que proceda, también la de complemento ex artículo 24 d) del Estatuto Básico del Empleado Público. En este caso y al margen de qué concepto retributivo se aplique, lo que cuenta es que sólo se retribuyen esos servicios si realmente se prestan, luego no se retribuyen si no se prestan, lo que ocurrirá cuando se disfrute de vacaciones, permisos o licencias o se cause baja por enfermedad”.

Por todo lo expuesto, del tenor de las sentencias concluimos que el ayuntamiento está obligado a abonar los conceptos como indican la jurisprudencia aplicable. Ahora bien, las sentencias citadas no exigen que se abonen íntegramente por día concreto de ausencia, sino que es posible realizar el cálculo de una media representativa del complemento que se percibe de forma habitual. Concretamente, dado que los días de un mes a otro pueden no coincidir exactamente, es posible realizar la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones como método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional, siguiendo la jurisprudencia citada, y que entendemos que es lo que ha realizado la entidad a la que se refiere la consulta en concreto.

En consecuencia, dicha media anual debe aplicarse retroactivamente a los cuatro últimos años según lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, ya que al tratarse de la policía local la misma estará compuesta únicamente por funcionarios.

Asimismo, debe aplicarse el mismo criterio para los días de IT o permisos que se encuentren dentro de los cuatro últimos años.

Conclusiones

1ª. Consideramos que la entidad debe acatar la doctrina establecida por el TS y abonar los conceptos de la forma indicada en las sentencias citadas.

2ª. Por ello, dado que los días de un mes a otro pueden no coincidir exactamente, es posible realizar la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones como método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional, siguiendo la jurisprudencia citada, y que entendemos que es lo que ha realizado la entidad a la que se refiere la consulta en concreto.

3ª. Asimismo debe aplicarse el mismo criterio para los días de IT o permisos que se encuentren dentro de los cuatro últimos años.