Un funcionario policial del ayuntamiento presta servicios a turnos, con trabajo regular y estructural en fines de semana y festivos. Reclamó el abono de las cantidades no percibidas, acreditadas día a día mediante cuadrantes y nóminas (5.563,82 €). Según la sentencia del TS, que ha fijado doctrina clara, reiterada y ya consolidada (entre otras, sentencia del TS de 9 de mayo de 2024, de 4 de julio de 2024, de 29 de septiembre de 2025, de 25 de junio de 2025 y de 30 de junio de 2025), existe jurisprudencia consolidada que declara que estos complementos, cuando derivan de turnos ordinarios, constituyen retribución ordinaria y deben abonarse íntegramente, sin que vacaciones, permisos o IT supongan merma salarial.
La Administración, tras la sentencia, dicta una resolución general aplicando una media aritmética y no resuelve ni valora la reclamación individual, pese a existir datos exactos. Con ello reconoce formalmente el derecho, pero lo vacía económicamente, pagando importes muy inferiores a los realmente debidos.
El funcionario trabaja a turnos con fines de semana y festivos habituales. Reclamó el cobro íntegro de los importes no percibidos, acreditados con cuadrantes y nóminas, conforme a la jurisprudencia del TS, que considera estos pluses retribución ordinaria.
La Administración dicta la Resolución 30101/2025 aplicando la sentencia, pero calcula las cantidades mediante una media aritmética, sin atender a los días efectivamente trabajados ni a la reclamación individual. Así, reconoce el derecho de forma formal, pero reduce el importe real a percibir.
El conflicto no es el reconocimiento del derecho, sino su ejecución incorrecta, al sustituir el criterio de “día trabajado = cobro íntegro” por un prorrateo general que vacía de contenido económico la sentencia.
Se plantea si tiene razón la Administración al aplicar una media aritmética anual y abonarla cada año para cumplir la sentencia, o si, por el contrario, tiene razón el funcionario al solicitar el cobro total de los días no percibidos, al tratarse de retribuciones ordinarias dentro de su turno y ser cuantificables mediante los cuadrantes. El ayuntamiento ha dictado un decreto dando respuesta a todos los reclamantes y aplicando una media aritmética a cada uno de los últimos once meses. se cuestiona si esta actuación es correcta o si, por el contrario, perjudica al trabajador al no abonarle las retribuciones íntegras que forman parte de su salario ordinario.
La cuestión la hemos tratado en la consulta “¿Debe el ayuntamiento abonar los complementos salariales por trabajo en días festivos y fines de semana durante los periodos de vacaciones con carácter retroactivo?”, en la que señalamos que de conformidad con la sentencia del TS de 9 de mayo de 2024:
Asimismo, la sentencia del TS de 4 de julio de 2024 concluye que:
Criterio mantenido por la sentencia del TS de 30 de junio de 2025 que, haciendo referencia a las anteriores, dispone lo siguiente:
Por todo lo expuesto, del tenor de las sentencias concluimos que el ayuntamiento está obligado a abonar los conceptos como indican la jurisprudencia aplicable. Ahora bien, las sentencias citadas no exigen que se abonen íntegramente por día concreto de ausencia, sino que es posible realizar el cálculo de una media representativa del complemento que se percibe de forma habitual. Concretamente, dado que los días de un mes a otro pueden no coincidir exactamente, es posible realizar la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones como método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional, siguiendo la jurisprudencia citada, y que entendemos que es lo que ha realizado la entidad a la que se refiere la consulta en concreto.
En consecuencia, dicha media anual debe aplicarse retroactivamente a los cuatro últimos años según lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, ya que al tratarse de la policía local la misma estará compuesta únicamente por funcionarios.
Asimismo, debe aplicarse el mismo criterio para los días de IT o permisos que se encuentren dentro de los cuatro últimos años.
1ª. Consideramos que la entidad debe acatar la doctrina establecida por el TS y abonar los conceptos de la forma indicada en las sentencias citadas.
2ª. Por ello, dado que los días de un mes a otro pueden no coincidir exactamente, es posible realizar la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones como método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional, siguiendo la jurisprudencia citada, y que entendemos que es lo que ha realizado la entidad a la que se refiere la consulta en concreto.
3ª. Asimismo debe aplicarse el mismo criterio para los días de IT o permisos que se encuentren dentro de los cuatro últimos años.