Resultan aplicables al personal municipal los intervalos de niveles del RD-ley 6/2023 (Disposición transitoria sexta. Intervalos de niveles), hasta tanto no se apruebe la normativa reglamentaria correspondiente, los intervalos de los niveles corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación, son los siguientes:---)
En relación con la consultas “Aplicación al personal municipal de los intervalos de niveles del RD-ley 6/2023”, ¿ha habido alguna modificación en el RD-Ley 6/2023 o se ha aprobado normativa reglamentaria al respecto?
Si los complementos de destino son de aplicación a la administración local, el ayuntamiento no ha hecho nada para cambiar a los niveles que están por debajo según la disposición 6, ¿cómo podemos actuar para instar a que regulariza los complementos de destino?
Según dice el ayuntamiento, la normativa RD 861/1986, de 25 de abril sigue vigente y hasta que no apruebe la normativa reglamentaria correspondiente no cambiaran nada, mientras tanto hay grupos que según la normativa 6/2023 están por debajo del rango.
Para resolver la cuestión planteada conviene recordar el concepto de relación de puestos de trabajo -RPT-, instrumento de planificación de los recursos humanos a través del cual se realiza la ordenación del personal de las Administraciones públicas, analizando para ello brevemente las disposiciones legales vigentes en la materia, partiendo, en cuanto al ámbito de la Administración local, de lo dispuesto en el art. 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, precepto que establece que:
En parecidos términos, el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, nos remite a la legislación básica sobre función pública, siendo el art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, el que dispone que:
Por otro lado, la regulación de los complementos de destino -CD- la encontramos en el art. 3.1 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, de la siguiente forma:
Estos niveles de complemento de destino de los funcionarios de la Administración del Estado son los que establece el art. 71 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado:
Los intervalos de niveles se han modificado por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Así pues, como expresamos en la consulta “Aplicación al personal municipal de los intervalos de niveles del RD-ley 6/2023”, entendemos que la aplicación de la disposición legal que modifica los intervalos de los niveles de los complementos de destino aplicables a los funcionarios locales, obliga a efectuar adaptaciones retributivas de carácter imprescindible en aquellos puestos cuyo nivel de complemento de destino asignado haya quedado fuera de dicho intervalo. Evidentemente, dichas modificaciones de los niveles de complemento de destino deben efectuarse a través de una modificación de los puestos en la RPT y siguiendo el procedimiento establecido para ello, aunque, en nuestra opinión, la mera adaptación de los puestos afectados por la modificación de los intervalos de los niveles de complemento de destino operada por la Ley, no supone una nueva valoración de los puestos.
En otras palabras, la aplicación de estos niveles mínimos no es automática, por más que se trate de una norma de derecho necesario, por lo que en el supuesto de que tengan algún puesto con un nivel inferior, procede en primer lugar modificar la RPT con el trámite correspondiente, y en nuestra opinión, deberían darle efectos retroactivos a la vigencia del citado RD-ley 6/2023.
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “País Vasco. ¿Cuáles son los niveles mínimos de complemento de destino tras el RD-ley 6/2023?”.
En consecuencia, en relación con la consulta “Aplicación al personal municipal de los intervalos de niveles del RD-ley 6/2023”, no ha habido ninguna modificación en el RD-ley 6/2023 ni, que conozcamos, se ha aprobado normativa reglamentaria al respecto.
Así, al ser los complementos de destino de aplicación también a la Administración local, como hemos indicado en multitud de consultas, entre otras, la “Murcia. ¿Resulta preceptivo aplicar los niveles mínimos del complemento de destino aprobados en el RD-Ley 6/2023? ¿Tendrían efectos retroactivos?”, para ello pueden actuar instando la modificación de la RPT para que se regularicen dichos complementos. Pues, aunque efectivamente sigue vigente el RD 861/1986, deben modificarse los niveles por una cuestión temporal y de jerarquía, y además porque el RD-ley 6/2023 incluye una disp. derog. única con la clásica redacción: “Queda derogada (…) así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley”.
En conclusión, el ayuntamiento debe aplicarlo como concluimos también en la consulta “Comunidad Valenciana. ¿Son de aplicación los intervalos del CD tras el RD 6/2023, de 19 de diciembre?”, pues de conformidad con el art. 3 del RD 861/1986 los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de administración local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la administración del Estado. Considerando, por ello, aplicable a las entidades locales los intervalos de CD establecidos por el RD-ley 6/2023.
1ª. Por todo lo expuesto, en relación con la consulta “Aplicación al personal municipal de los intervalos de niveles del RD-ley 6/2023”, no ha habido ninguna modificación en el RD-ley 6/2023 ni, que conozcamos, se ha aprobado normativa reglamentaria al respecto.
2ª. Si el ayuntamiento no ha hecho nada para cambiar a los niveles que están por debajo, deben regularizarlo a través de la modificación de la RPT.
3ª. Dicha norma también resulta de aplicación a la entidad consultante.