En este Ayuntamiento se implantó la jornada de 35 horas semanales. Ahora los responsables de un área municipal solicitan al de RRHH que a uno de sus empleados (personal laboral) se le modifique el complemento específico o se le paguen horas extraordinarias ya que esta jornada se le queda corta para atender sus tareas, por lo que debe realizar un número de horas en horario de tarde, durante al menos 2 días a lo largo de la semana.
¿Cuál es la fórmula más idónea de retribuir o recoger ese aumento de jornada sobre el horario general, en caso de ser necesario? Se trata de un empleado público encuadrado como personal laboral, no es un técnico ni titulado medio o superior, estando equiparado a grupo C2.
La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, establece en su Disp. Adic. 144ª, bajo el epígrafe “Jornada de Trabajo en el Sector Público”, lo siguiente:
En tal sentido, recomendamos la lectura de la Consulta “Modificación de jornada de todos los empleados del Ayuntamiento tras la entrada en vigor de la LPGE 2018: viabilidad y efectos”.
Por ello, deducimos que el Ayuntamiento, haciendo uso de dicha norma, ha procedido a fijar la jornada de su personal en 35 horas semanales, por debajo de la general de 37,5 horas fijada hasta la fecha, al ser la misma que la de la Administración General del Estado hasta la anterior norma, y ello por lo establecido en el art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.
Ahora bien, la negociación y aplicación de la jornada inferior a 37,5 horas está sujeta a un límite expreso, al señalar “siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto”, y otro límite implícito, que es el límite del empleo temporal, que entendemos debemos conectar con las tasas de reposición establecidas en la propia LPGE 2018; esto es, la disminución de la jornada debe hacerse sin incremento del empleo público más allá del autorizado por dicha tasa de reposición y entendemos también que manteniendo la prestación de los servicios públicos de establecimiento obligatorio, por lo cual no habría sido posible establecer una jornada laboral que, como la que es objeto de la consulta, impide el cumplimiento de las competencias de la Entidad Local sin incremento de la Plantilla a igualdad de servicios a prestar.
Por lo tanto y dado que de los datos facilitados podemos deducir, con todas las cautelas posibles, que la jornada se ha pactado con incumplimiento de lo establecido en la Disp. Adic. 144ª LPGE 2018 (no hay personal cuya jornada pactada permita la prestación de los servicios ordinarios, se señala literalmente que “se queda corta la jornada”), consideramos que debería procederse a la revisión de oficio del acuerdo y su posterior anulación, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
No encontramos acomodo normativo en el pago de servicios ordinarios mediante gratificaciones extraordinarias, ya que es contrario al concepto de las mismas contenido en el art. 6.3 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, que señala que:
Esto es, no puede reducirse mediante pacto la jornada ordinaria de forma que para la normal prestación del servicio deban abonarse gratificaciones, pues se está vulnerando la propia normativa presupuestaria, que prohíbe incrementos retributivos por encima de los límites fijados en la misma.
Lo mismo puede señalarse del “exceso de jornada”, entendido como un posible factor del complemento específico, pues conduce a la misma conclusión: se fuerza un incremento retributivo, vulnerando no solo el espíritu de la LPGE 2018, sino su propio tenor literal, contenido en el art. 18.Dos de la misma.
Como única posible solución, en el caso de que en cómputo anual no se exceda la jornada de 35 horas, podrían negociarse a través del calendario laboral concreto para ese tipo de puestos una jornada diferente para invierno y verano, si ello fuera posible, pero siempre sin incrementar el número de horas de la jornada anual.
1ª. Dado que de los datos facilitados podemos deducir con todas las cautelas posibles que la jornada se ha pactado con incumplimiento de lo establecido en la Disp. Adic. 144ª LPGE 2018 (pues no hay personal cuya jornada pactada permita la prestación de los servicios ordinarios; se señala literalmente que “se queda corta la jornada”), consideramos que debería procederse a la revisión de oficio del acuerdo y su posterior anulación, de conformidad con lo establecido en la LPACAP.
2ª. No puede reducirse mediante pacto la jornada ordinaria de forma que para la normal prestación del servicio deban abonarse gratificaciones, pues se está vulnerando la propia normativa presupuestaria, que prohíbe incrementos retributivos por encima de los límites fijados en la misma.
3ª. Lo mismo puede señalarse del “exceso de jornada”, entendido como un posible factor del complemento específico, pues conduce a la misma conclusión: se fuerza un incremento retributivo, vulnerando no solo el espíritu de la LPGE 2018, sino su propio tenor literal, contenido en el art. 18.Dos de la misma.
4ª. Como única posible solución, en el caso de que en cómputo anual no se exceda la jornada de 35 horas, podrían negociarse a través del calendario laboral concreto para ese tipo de puestos una jornada diferente para invierno y verano, si ello fuera posible, pero siempre sin incrementar el número de horas de la jornada anual.