jul
2021

Retribución del teniente de alcalde por la sustitución del alcalde con dedicación exclusiva en sus vacaciones


Planteamiento

En este ayuntamiento durante los días en los que el alcalde, en régimen de dedicación exclusiva, está de vacaciones, le viene sustituyendo el tercer teniente de alcalde, el cual no tiene ni dedicación exclusiva ni parcial y que, a su vez, es funcionario de otro ayuntamiento. Por acuerdo plenario se estableció que el teniente de alcalde que sustituyera al alcalde percibiría la misma retribución que el alcalde.

El alcalde se viene cogiendo las vacaciones por días sueltos, de manera que durante un día le sustituye el teniente de alcalde y por ese día quiere cobrar la parte proporcional, en base al acuerdo que adoptaron, sin que haya sido dado de alta en la Seguridad Social.

¿Es legal la situación que se está produciendo en este ayuntamiento?

Respuesta

Para orientar adecuadamente la respuesta a la consulta resulta forzoso indicar, en primer lugar, cuál es el régimen de las retribuciones de los integrantes de la corporación local. Dicha regulación la encontramos en los arts. 75 y ss de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- y en el art. 13 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.

Así, en el art. 75 LRBRL se diferencian los dos casos de la dedicación especial y parcial, dejando claro, no obstante, que en ambos supuestos procede el alta en la Seguridad Social, y no pueden percibir otro tipo de retribuciones por asistencia a los órganos colegiados:

  • “1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
  • En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
  • 2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.
  • Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el art. 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo.”

Sobre la decisión de cuántos cargos pueden estar en ese régimen y cuántos en cada uno de ellos, debemos recordar que es una decisión del pleno (dentro de los límites que establecen los arts. 75.bis y 75.ter LRBRL), como observamos de la lectura del citado art. 75.2 LRBRL y el art. 13 ROF.Con el sistema previsto en la normativa citada, se acuerda por el pleno no qué personas, sino qué cargos o puestos son los que pueden llegar a ejercer sus responsabilidades en el régimen que les permite percibir una retribución con alta en la Seguridad Social. Como hemos indicado en otras consultas, se ha querido seguir un criterio organizativo en cierto modo similar a la estructura de la relación de puestos de trabajo -RPT- haciendo descansar la opción retributiva en el cargo de tal forma que sea posteriormente el nombramiento de la persona concreta lo que llevará a percibir la retribución que está asignada a ese puesto. En concreto, el art. 13.4 ROF dispone que:

  • “El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos sólo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno de la siguiente sesión ordinaria.”

Por lo tanto, será el pleno el órgano que determine el número de cargos que podrán estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social por contar con esa dedicación exclusiva o parcial, todo ello con la limitación presupuestaria que exista, y por supuesto la del número de cargos que como máximo se pueden nombrar.

Al margen de esa forma de retribución existe el abono por asistencias efectivas a los órganos colegiados de los que formen parte, que es la que perciben todos aquellos que no poseen dedicación exclusiva o parcial. Debe ser el pleno el que disponga cuál es el régimen retributivo con los límites que marca la LRBRL, pero no cabe que se articulen sistemas tan peculiares como el que se nos describe. La única opción para que se pueda cobrar por la asunción de la alcaldía en función de los días de dicha sustitución sería la de aplicar el régimen que ya hemos visto que incluye el alta en la Seguridad Social, y dada la condición de funcionario del concejal, hacerlo conforme prevé el art. 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-, que determina cómo se pueden combinar ambas retribuciones públicas:

  • “2. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el art. 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.”

Se trataría, por tanto, de que el pleno regulara de forma precisa, no sólo con una habilitación genérica como se nos describe, la dedicación limitada en el tiempo especificando retribuciones, alta en la Seguridad Social, situación en la que queda el alcalde y, sobre todo, analizando si se cumple con el número máximo de dedicaciones que la LRBRL permite al ayuntamiento. En la consulta “¿Puede el primer Teniente de Alcalde ser retribuido por sustituir al Alcalde durante el período de vacaciones? ¿Se le puede dar de alta en la Seguridad Social?”ya apuntamos que debe establecerse el régimen por el pleno y que no sería posible entender que la sustitución del alcalde suponga la retribución del teniente de alcalde, salvo que en el decreto de sustitución se indique también esa dedicación y, lógicamente, el alcalde no perciba ninguna cantidad por ello durante ese mes, puesto que de lo contrario se estarían retribuyendo dos nóminas con cargo al mismo puesto.

De ninguna forma estaría justificada una retribución como la que nos describen en la que se abonan las cantidades proporcionales al sueldo que corresponde al alcalde sin alta en la Seguridad Social y sin que corresponda a la asistencia a sesiones de órganos colegiados. Para hacerlo correctamente, se debería configurar como una dedicación parcial en los términos del citado art. 5 LIPAP y con la correspondiente coordinación con la Administración donde se presta el servicio como funcionario, sin que nada de ello se esté haciendo en la actualidad.

En definitiva, no vemos que el sistema que actualmente tienen encuentre ajuste en la regulación prevista por la LRBRL y el ROF.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:

  • - Régimen retributivo de Concejales y límites previstos en la LRBRL.
  • - Determinación del porcentaje en régimen de dedicación parcial de un Concejal.
  • - Adopción de acuerdo de dedicación parcial de miembros de la Corporación Local, habiendo partida presupuestaria creada de importe insuficiente.

Conclusiones

1ª. Corresponde al pleno decidir el número de cargos que, como máximo, podrán desempeñarse por miembros de la corporación con dedicación parcial o exclusiva, dentro de los límites que establecen los arts. 75.bis y 75.ter LRBRL.

2ª. Se determinarán las personas que ocupen esos cargos por la alcaldía.

3ª. No sería posible entender que la sustitución del alcalde suponga la retribución del teniente de alcalde, salvo que en el decreto de sustitución se indique también esa dedicación y, lógicamente, el alcalde no perciba ninguna cantidad por ello durante ese mes, puesto que de lo contrario se estarían retribuyendo dos nóminas con cargo al mismo puesto.

4ª. Sólo si se ha previsto en el acuerdo de pleno, cumpliendo los límites legales y con la adecuada consignación presupuestaria, el cargo de teniente de alcalde podría ser retribuido en régimen de dedicación parcial cuando actúe en sustitución del alcalde.

5ª. Dada la condición de funcionario del tercer teniente de alcalde debe de actuarse conforme al art. 5 LIPAP.

6ª. La situación actual de retribuciones por las sustituciones temporales no se ajustan a la legalidad.