jul
2020

Retribución del personal laboral en situación de IT: ¿procede aplicar reducción proporcional en las pagas extraordinarias?


Planteamiento

Una empleada municipal, personal laboral, se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mes de noviembre de 2019. En su nómina de junio de 2020, no se ha contemplado percepción salarial alguna en concepto de paga extraordinaria.

¿Procede el abono de la misma o lo correcto es la minoración que se ha practicado en proporción al tiempo en situación de IT?

Respuesta

La regulación vigente en materia de incapacidad temporal -IT- de los empleados públicos, no diferencia imperativamente entre el personal funcionario y el laboral.

Así, la Disp. Adic. 54ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, remite a lo que establezca cada Administración Pública respecto de su personal, como también lo hace el art. 9 del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Ambas normas se refieren al “personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas”, lo que permite incluir tanto al personal funcionario como al laboral, como recuerda expresamente el art. 9.7 RD-ley 20/2012 al establecer que “se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo”, incluyendo en la frase convenios “colectivos” al personal laboral, ya que todos ellos están encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social -RGSS-.

Esto no quiere decir que la normativa reguladora de ambos sea imperativamente idéntica, ya que ambos colectivos tienen un marco jurídico diferente, aunque así suele ser en el marco de las materias comunes negociadas en la Mesa General de Negociación -MGN-, según el art. 37 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-.

Por otro lado, resultaría ajustado a derecho tener a determinado personal fuera del convenio colectivo (por ejemplo, personal subrogado o subvencionado), en cuyo caso el régimen y garantía sería el establecido en el convenio de aplicación. Como también lo sería que su convenio colectivo municipal recogiera un régimen y garantía acorde pero inferior a lo establecido en las dos leyes anteriores, que sería de directa aplicación.

En ambos casos, tendrían que estar a lo establecido en cada convenio expresamente: existencia de garantía, duración, si afecta o no a las pagas, etc.

No indican en el planteamiento si han adoptado el acuerdo plenario dictado al amparo de las dos normas anteriores, previa negociación, entendiendo que de existir ambos, el último deroga al primero. Y de existir solamente el de 2012, éste continua vigente.

Aunque no resulta pacífico, resulta habitual asumir el criterio de no aplicar el citado descuento en las pagas extraordinarias respecto del personal funcionario, y el mismo criterio para el personal laboral si su convenio colectivo o su “costumbre” remiten a la normativa funcionarial los aspectos retributivos.

Por su parte, el vigente art. 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, no establece como uno de los supuestos de deducción de la paga extraordinaria la situación de IT, como por ejemplo sí lo hace para el permiso sin sueldo. Tampoco lo hace la Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

A nivel teórico y como hemos comentado en otras consultas, el debate se suscita porque en el ámbito laboral la IT produce una suspensión de la relación (art. 45 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-), y por la inclusión de la prorrata de la paga extraordinaria en la base de cotización, lo que induce a pensar que en la situación de IT, como el subsidio se calcula sobre la base de cotización, ya va incluida la parte proporcional de la paga extraordinaria a los días en esta situación, y así ha sido reconocido en el mundo laboral común.

Como indica la Sentencia del TS de 18 de febrero de 2009:

  • “Acierta la sentencia recurrida cuando señala que, «durante la situación de incapacidad temporal la relación temporal permanece en suspenso (art. 45 ET ) con la consecuencia de quedar exonerados el trabajador y el empresario de sus obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, percibiendo en tal situación el trabajador una prestación de la Seguridad Social que compensa el salario dejado de percibir, incluso la parte prorrateada correspondiente a las gratificaciones extraordinarias, pues (art. 109 de la LGSS ) se incluyen en la base de cotización y, en consecuencia, ya inciden en la base reguladora de la prestación su cuantía». Es por ello que estima que, salvo que por pacto individual o colectivo se establezca lo contrario, el importe de las gratificaciones extraordinarias ha de minorarse en proporción al periodo de tiempo en que el trabajador ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, durante el cual ha percibido la correspondiente prestación económica a cargo de la Entidad Gestora, en la que se incluye la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias; criterio que sostiene la empresa en el recurso.”

Donde la sentencia habla de “gratificaciones”, entiémdase “pagas extraordinarias”.

Siguiendo la Sentencia, para el personal laboral sería válido el descuento “salvo que por pacto individual o colectivo se establezca lo contrario”.

Si analizamos la Disp. Adic. 54ª LPGE 2018 y el art. 9 RD-ley 20/2012, en el ámbito estatutario funcionarial resulta indiferente la base de cotización, y el cálculo se realiza siempre respecto de las retribuciones mensuales. Sin mencionar en ningún caso los importes de las pagas extraordinarias.

Y ello incluso si no han adoptado los acuerdos previstos en las citadas normas, en cuyo caso no existiría ninguna garantía (y el trabajador percibiría solamente el subsidio de IT de la Seguridad Social), o lo han hecho de forma parcial (un punto intermedio entre no tener ninguna garantía, hasta el máximo del 100% de las retribuciones estables). Entendemos que también en este supuesto la situación de IT no afectaría a las pagas extraordinarias, si toman como referencia la normativa funcionarial.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:

  • - Personal laboral temporal del Ayuntamiento en situación de IT: importe del complemento de garantía cuando no se tiene derecho a la prestación de la Seguridad Social.
  • - Comunidad Valenciana. Competencia municipal para acordar, previa negociación, complementación de retribuciones de empleados en situación de IT: normativa, garantía máxima, órgano competente y efectos.
  • - Devengo de la paga extraordinaria en caso de funcionario o personal laboral del Ayuntamiento en situación de incapacidad temporal.

Conclusiones

1ª. Si resulta de aplicación el convenio colectivo municipal u otro de forma expresa, a lo indicado en los mismos se debe estar.

2ª. Si la normativa funcionarial resulta de aplicación al personal laboral por remisión convencional, acuerdo expreso o costumbre, entendemos que no procede ninguna reducción en las pagas extraordinarias en la situación de IT, como tampoco procede aplicarla al personal funcionario.