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2023

Retribución de funcionario interino que asume accidentalmente las funciones correspondientes a la tesorería municipal


Planteamiento

El ayuntamiento tiene un puesto de secretaría de entrada, clase 2ª y, por lo tanto, también de intervención de clase 2ª. Tal y como se recoge en el RD 128/2018, es necesario que, en este caso, exista un puesto de tesorería, que debe ser desempeñado por un funcionario de habilitación nacional.

Dicho puesto fue incluido en la plantilla de personal de 2020 y también en la RPT. Sin embargo, la resolución de la Dirección de Administración Local, que es el órgano competente para la clasificación del puesto, resolvió la clasificación con fecha 09/02/2022.

Hasta la fecha, para poder realizar los pagos se había procedido al nombramiento de un funcionario interino de la corporación para realizar dichas funciones, luego con carácter accidental. Ahora el funcionario reclama al ayuntamiento la diferencia salarial, por todos los conceptos: retribuciones básicas, complemento de destino y específico, por el periodo de tiempo que actuó como tesorero.

En las bases de ejecución del presupuesto se recoge lo siguiente: "El desempeño con carácter permanente de funciones atribuidas a personal funcionario con habilitación de carácter nacional por personal con titulación suficiente que no tenga dicha condición serán retribuidas con las cantidades asignadas individualmente en el anexo de personal al puesto de trabajo que desempeña. Los relevos accidentales de las citadas funciones por ausencia temporal del funcionario titular o de aquel que las desempeñe con carácter permanente serán retribuidas mediante la percepción de la diferencia de complemento específico existente entre los puestos."

Se entiende por el ayuntamiento que el caso que nos ocupa encaja en el segundo supuesto, puesto que no puede entenderse como desempeño con carácter permanente la de un puesto no creado, ya que el órgano competente debe ser la Dirección General de la Comunidad Autónoma.

En base a esta interpretación, únicamente se le pagaría la diferencia entre los complementos específicos, que en ese caso no existe.

¿Se debería pagar la diferencia total con el puesto de tesorería pese a no estar legalmente creado ni cubierto mediante un nombramiento de la comunidad autónoma? En caso de desempeñar puestos distintos a los asignados, ¿hasta dónde se extiende la obligación de retribuir esas funciones?

¿Debemos atenernos a las bases de ejecución del presupuesto o existe alguna norma legal que lo determine?

Respuesta

Con carácter previo al análisis de las cuestiones formuladas, procede determinar las formas de provisión de los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional y en qué supuestos se puede acudir al nombramiento accidental de un funcionario suficientemente capacitado de la propia corporación, partiendo para ello de lo dispuesto en el art. 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL- (EDL 2013/248308), cuyo apartado 7, tras regular las especialidades de la provisión de estos puestos de trabajo bajo los sistemas de concurso y libre designación, dispone que:

  • “Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.”

El art. 52.1 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN- (EDL 2018/18248), regula el nombramiento accidental, como una forma de provisión de los puestos reservados a esta clase de funcionarios de carácter excepcional, cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en el citado Real Decreto. Dicho nombramiento habrá de recaer en algún funcionario con la preparación técnica adecuada y, siempre que sea posible, que pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.

Para que se pueda efectuar un nombramiento accidental, el puesto deberá estar vacante, o no encontrarse desempeñado efectivamente por su titular, por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

  • a) Comisión de servicios.
  • b) Suspensión por un periodo superior a un mes.
  • c) Excedencia por cuidado de familiares.
  • d) Excedencia por violencia de género.
  • e) Incapacidad temporal por periodo superior a un mes.
  • f) Otros supuestos de ausencia, siempre que sea superior a un mes.

Con lo anterior, y en cuanto a los efectos retributivos de dicho desempeño accidental, indicar que en ninguna norma de las citadas se recoge expresamente el régimen retributivo que corresponde a dicho empleado por ese nombramiento accidental, si bien, como hemos indicado en consultas anteriores, en base a la configuración del esquema retributivo de los funcionarios públicos, le correspondería percibir, cuanto menos, las retribuciones vinculadas al puesto del titular, es decir, las complementarias, puesto que dichos conceptos se devengan por quien realiza la funciones, independientemente del tipo de nombramiento.

A estos efectos, resulta de interés la Sentencia del TSJ Galicia de 19 de septiembre de 2012 (EDJ 2012/207936) que cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo y dice:

  • “La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 27 de junio de 2007 y 21 de junio de 2011, ha permitido que un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, pero para ello resulta inexcusable, en primer lugar, un nombramiento o investidura formal, y en segundo lugar que las funciones de categoría superior se realicen de forma completa, estable y exclusiva, no de modo ocasional, discontinuo o compartido. (...). Y es que resultaría contradictorio que la Administración le reconociera a un funcionario capacidad o aptitud suficiente para el desempeño provisional de un determinado puesto de trabajo y, simultáneamente, le negara los derechos económicos vinculados a ese mismo puesto, pudiendo llegar, incluso, a producir un resultado de difícil justificación desde la perspectiva del principio de igualdad al generar una situación de diferencia retributiva a pesar de que el cometido funcionarial estuviera referido a idénticas actividad y funciones…”

En el mismo sentido, la Sentencia del TSJ Madrid de 9 de mayo de 2008 (EDJ 2008/139146), en su FJ 2º, indica que:

  • “…no consta ni se ofrece administrativamente impedimento legal en orden a reconocer al funcionario que ejerce plenamente funciones de puesto superior el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes a ese puesto, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el art. 14 de la Constitución.”

En el supuesto de hecho planteado, se indica que el puesto se creó en la plantilla de personal de 2020 y también en la RPT, si bien la clasificación del puesto por la Dirección de Administración Local no se resolvió hasta el día 09/02/2022. Se cuestiona por las retribuciones que le correspondería percibir al funcionario nombrado interino inicialmente y luego con carácter accidental, constando en las bases de ejecución del presupuesto que en estos casos se percibirá “..la diferencia de complemento específico existente entre los puestos”.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, consideramos que al funcionario le corresponde percibir la diferencia de retribuciones desde el momento de la creación del mismo en la plantilla y RPT municipales, ya que siguiendo los pronunciamientos judiciales expuestos:

  • - Se han desempeñado funciones de categoría superior.
  • - Ha habido un nombramiento o investidura formal.
  • - Las funciones de categoría superior se han realizado de forma completa, estable y exclusiva

Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:

  • - Cuestiones relativas a los nombramientos interinos o accidentales de personal de administración local con habilitación nacional.
  • - Complemento específico de funcionario local que viene desempeñando funciones de la tesorería municipal en tanto se provee el puesto por FHN.
  • - ¿Es posible aplicar los mismos criterios retributivos al ejercicio de la secretaría accidental cuando ésta únicamente se ejerce por sustitución del secretario titular por periodos inferiores en un mes?
  • - Nombramiento de administrativo de administración general como Tesorero accidental: discrepancias de la Intervención municipal sobre las funciones asumidas y el abono de retribuciones.

Conclusiones

1ª. El desempeño accidental del puesto de tesorería por un funcionario administrativo confiere el derecho a percibir las retribuciones complementarias previstas para dicho puesto de superior categoría.

2ª. Entendemos que al funcionario le corresponde percibir la diferencia de retribuciones desde el momento de la creación del mismo en la plantilla y RPT municipales, ya que siguiendo los pronunciamientos judiciales expuestos (lo cual puede hacerse extensivo a otros ámbitos o funciones de superior categoría):

  • - Se han desempeñado funciones de categoría superior.
  • - Ha habido un nombramiento o investidura formal.
  • - Las funciones de categoría superior se han realizado de forma completa, estable y exclusiva.