Este ayuntamiento posee un acuerdo de productividad al cual los policías pueden adherirse voluntariamente. Dicho acuerdo supone el pago de una cantidad fija mensual a cambio de realizar 40 horas de servicios anuales en determinadas circunstancias, como fiestas, sustituciones imprevistas, etc.
Un policía adherido a este acuerdo ha sido padre y, en la base reguladora de la prestación por nacimiento y cuidado del menor que percibe del INSS, se incluye la cantidad correspondiente a dicha productividad. Ahora reclama las cantidades mensuales dejadas de percibir por ese concepto durante su baja por paternidad, basándose en el art. 49 TREBEP.
Existe normativa (RD 295/2009, art. 23.9) que declara la incompatibilidad del abono de salarios con el subsidio de paternidad.
Asimismo, el ayuntamiento cuenta con un acuerdo de complementos retributivos en situación de incapacidad temporal, en el que se establece que “el funcionario tendrá derecho a percibir un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación, alcance hasta el cien por cien de las retribuciones fijas del mes de inicio de aquella”. Este acuerdo no se aplicó en este caso, puesto que lo cobrado por el policía en la prestación mencionada excede la retribución mensual al incluir la parte proporcional de la paga extraordinaria.
¿Tiene razón el policía y hay que abonarle la productividad correspondiente, o no? En caso de que deba abonarse, ¿cómo se realizaría la cotización de esa cantidad si el funcionario estuviese todo el mes de baja por paternidad?
La cuestión planteada tiene elementos comunes pero algunos específicos con la situación de incapacidad temporal, en la medida que en las situaciones derivadas del cuidado de menor o dependiente la prestación de la seguridad social es del 100 % de la base reguladora -BR- y en la incapacidad temporal varía según los días y contingencia hasta alcanzar el 75% de la base reguladora, sin perjuicio de haberse establecido un posible complemento de las retribuciones (mejora de la prestación) en el marco de la disp. adic. 54ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-.
En ambos casos, estamos ante un permiso o licencia (suspensión del contrato para el personal laboral), cuya retribución viene establecida por dos magnitudes:
En las situaciones en las que el subsidio del INSS es del 100 % (las derivadas del cuidado de menor o dependiente) como la BR incluye la prorrata extraordinaria, la siguiente paga extraordinaria se minora en ese período que ya ha cobrado (por el INSS).
Obviamente si un empleado percibe un subsidio en su situación por parte del INSS no tiene derecho a la retribución municipal (salvo la posible mejora hasta el 100%), cuestión prohibida por el art. 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-, así como por el art. 23.9 del RD 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, que citan. De aceptarse esa tesis el empleado obtendría un enriquecimiento indebido al cobrar dos veces el mismo período y causa, aunque sea por dos pagadores.
Comentan que tienen establecido una mejora “hasta el cien por cien de las retribuciones fijas del mes de inicio de aquella”.
En el supuesto de los permisos por cuidado del menor o dependientes regulados en el art. 49 RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, esta mejora sería aplicable en todo caso, incluso en los ayuntamientos que carecen de acuerdo específico en el marco de la disp. adic. 54ª LPGE 2018, al igual que con cualquier otro permiso retribuido.
Un supuesto específico lo constituyen los empleados con una retribución superior a la base máxima de cotización, en cuyo caso el subsidio (a pesar de que incluye la prorrata de la paga extraordinaria) es de importe inferior a la retribución mensual estable o fija más la prorrata. En este caso, el ayuntamiento debería complementar la diferencia tanto en la mensualidad como en la paga extraordinaria.
La idea es que en los permisos del art. 49 TREBEP (y en las IT si tienen mejora de la prestación hasta el 100%), el empleado no sufra merma alguna en su retribución total estable en el momento de la baja. Pero tampoco un beneficio.
En el supuesto planteado, deducimos que la productividad estable estaba incluida en la base de cotización (sentencia del TS de 16 junio de 2022) y, por tanto, en la base reguladora del subsidio, y que ésta no era superior a la base máxima de cotización. En este caso, el empleado ya ha percibido todos los importes “fijos” de la nómina, si bien lo ha hecho a través de la prestación de la seguridad social.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
1ª.En el supuesto planteado, deducimos que la productividad estable estaba incluida en la base de cotización, y por tanto en la base reguladora del subsidio, y que ésta no era superior a la base máxima de cotización. En este caso, el empleado ya ha percibido todos los importes “fijos” de la nómina, si bien lo ha hecho a través de la prestación de la seguridad social.
2ª. Obviamente si un empleado percibe un subsidio en su situación por parte del INSS no tiene derecho a la retribución municipal (salvo la posible mejora hasta el 100 %). De aceptarse esa tesis el empleado obtendría un enriquecimiento indebido al cobrar dos veces el mismo período y causa, aunque sea por dos pagadores.