Este ayuntamiento ha adjudicado un contrato de suministro, mediante renting, de vehículos para distintos servicios municipales. Se ha dividido en 3 lotes y se han adjudicado a la misma mercantil. Los vehículos de los lotes 1 y 2 han sido servidos y se encuentran en funcionamiento. Respecto al lote 3, la empresa adjudicataria ha comunicado la imposibilidad de suministrar el vehículo en el plazo fijado en el contrato, por causa de fuerza mayor, que justifica con documento del fabricante poniendo de manifiesto la inexistencia de stock de ese vehículo en España y una fecha prevista de entrega de 6 meses.
Ante esta situación, el ayuntamiento considera que resolver el contrato e iniciar un nuevo expediente dilataría aún más la obtención del vehículo, prioritario para la policía local, máxime después de haber quedado desierta una primera licitación.
¿Cabría acudir a lo dispuesto en el art. 195.2 LCSP, concediendo plazo de ampliación de ejecución, pese a no haber comenzado la misma, toda vez que el vehículo no ha sido entregado? ¿Consideran factible acudir a otra figura o precepto que ampare mantener la vigencia del contrato sin proceder a su resolución?
El art. 193 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, que regula la demora en la ejecución, indica que el contratista está obligado a cumplir el contrato dentro de los plazos fijados, ya sean totales o parciales y establece la potestad de resolver el contrato o imponer penalidades, pero indicando que eso solo podrá hacerse si la demora se produce por causa imputable al contratista.
Por su parte, el art. 195 LCSP 2017 indica lo siguiente:
Teniendo en cuenta que en el aptdo. 1 se hace referencia al art. 193 LCSP 2017 que regula la demora en la ejecución y no el incumplimiento parcial, y que el contrato a que se hace referencia es un suministro, con lo cual la demora en la ejecución no puede sino referirse a la entrega del mismo, puede aplicarse el supuesto establecido en el art. 195.2 LCSP 2017, ampliando el plazo de ejecución previo informe del responsable del contrato determinando que la causa del retraso no es imputable al contratista.
La expresión del art. 195.2 reproducido, de forma imperativa “se lo concederá” debe interpretarse entendiendo que si la causa del retraso no es imputable al contratista la ampliación de plazo no es una opción sino una obligación del órgano de contratación.
1ª. Al tratarse de un suministro el plazo de ejecución es el correspondiente a la entrega del vehículo, por lo tanto, el contratista ha incurrido en demora en la ejecución del contrato.
2ª. Si el responsable del contrato determina, en informe escrito, que el retraso no es por causa imputable al contratista, deberá ampliarse el plazo de ejecución por el tiempo perdido u otro menor si así lo indica el propio contratista. No se trata de una potestad sino de una obligación del órgano de contratación.