En este Ayuntamiento se está tramitando una subvención de Fondos Europeos. El posible incumplimiento del plazo establecido en el art. 6.1 de la Orden HFP/1030/2021 (90 días), ¿tiene carácter de nulidad-causa de reintegro de la subvención o, por el contrario, si se aprueba dicho plan con posterioridad se considera subsanado el vicio?
Podemos definir el plan antifraude como aquella planificación que se realiza para evitar las conductas fraudulentas, los conflictos de intereses y las defraudaciones al Ayuntamiento, fundamentalmente en el marco de aquellos proyectos que esté financiados con los fondos del Mecanismo de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aunque se puede aplicar a cualquier proyecto que pretenda ejecutar el Ayuntamiento.
El objeto de este tipo de plantes es el concretar las medidas de control del riesgo de perjuicio a los intereses financieros de la Unión Europea en la ejecución de los fondos del MRR en el ámbito de las distintas Administraciones Públicas, teniendo en cuenta las competencias en materia de fraude y corrupción exclusivamente administrativas.
De los contenidos de los planes no se deduce que tenga carácter reglamentario, sino simplemente establece criterios de actuación de la Administración ante conductas que pudieran ser constitutivas de fraude o corrupción.
El art. 6.1 de la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, dispone que:
Por su parte, el apartado 5 del citado art. 6 de la Orden HFP/1030/2021, dispone que:
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “¿Es innecesario el informe de secretaría en la elaboración de un plan antifraude por no tener éste naturaleza reglamentaria?”.
La Orden HFP/1030/2021 no contempla supuestos de nulidad por el retraso en la aprobación del plan antifraude. Tampoco se contempla en el RD-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Por ello, a nuestro juicio, dado que la norma no determina que el retraso en su aprobación determine la nulidad de la subvención, y, a nuestro juicio, ésta tiene que estar contemplada en las normas reguladoras de la subvención, porque, en caso contrario, se tratará de un supuesto de anulabilidad, que es convalidable con la aprobación del dicho plan, aunque sea con posterioridad al plazo establecido por la norma.
En definitiva, en nuestra opinión, para que el retraso en la aprobación del plan antifraude pueda determinar la nulidad de la subvención tiene que estar previsto en las bases reguladoras de la propia subvención, de tal manera que un retraso en el plazo de aprobación del plan no determina el reintegro de la subvención salvo que así esté previsto en la propia convocatoria de la subvención.
1ª. Las normas no contemplan que un retraso en la aprobación del plan antifraude determine la nulidad de la subvención y su reintegro.
2ª. A nuestro juicio, salvo que la convocatoria contemple expresamente tal circunstancia, el retraso en la aprobación del plan antifraude no supone la nulidad y el reintegro de la subvención.