¿Puede el ayuntamiento autorizar una permuta entre un trabajador en régimen laboral, adscrito un puesto de trabajo de auxiliar administrativa en el ayuntamiento, y una persona contratada laboralmente y que realiza las mismas funciones adscrita a una empresa mercantil municipal?
Los procedimientos de provisión de puestos de naturaleza laboral de las administraciones públicas, de acuerdo con el art. 83 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, serán “la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera”.
Por lo que la primera cuestión será comprobar qué establecen al respecto ambos convenios colectivos, tanto el del ayuntamiento como el de la sociedad mercantil municipal, cuya aplicación será preferente de acuerdo con el TREBEP, aunque debe tenerse en cuenta que mediante el convenio colectivo no se puede modificar lo dispuesto en normativa de rango superior de acuerdo con el art. 3 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-.
En su ausencia, la supletoriedad de lo dispuesto en el TREBEP y resto de normativa funcionarial de aplicación a la permuta, sería de aplicación al personal laboral del ayuntamiento, pero no a la trabajadora de la sociedad mercantil.
En nuestra opinión, no sería posible la permuta por la diferente naturaleza de los empleadores, una administración pública y una sociedad mercantil, por más que ambos pertenezcan al mismo ayuntamiento, lo que supondría contravenir los principios de igualdad, mérito y capacidad así como el de publicidad en el acceso al empleo público.
Por este motivo, no vemos viable permitir que el personal laboral de la empresa pública participe en los procedimientos de provisión o promoción del personal laboral del ayuntamiento, ni aun cuando lo prevean los convenios colectivos.
Tampoco resulta posible acudir a la técnica de abrir los puestos a personal de otras administraciones (apartado 7 de la Orden de 6 de febrero de 1989 por la que se dispone la publicación de la Resolución Conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Pública por la que se Aprueba el Modelo de Relaciones de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario y se Dictan normas para su elaboración), precisamente por este motivo, el personal de la empresa pública no pertenece a una administración sino a una sociedad mercantil.
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1ª. En nuestra opinión, no sería posible la permuta por la diferente naturaleza de los empleadores, una administración pública y una sociedad mercantil, por más que ambos pertenezcan al mismo ayuntamiento, lo que supondría contravenir los principios de igualdad, mérito y capacidad así como el de publicidad en el acceso al empleo público.
2ª. Por este motivo, no vemos viable permitir que el personal laboral de la empresa pública participe en los procedimientos de provisión o promoción del personal laboral del ayuntamiento, ni aun cuando lo prevean los convenios colectivos.