jul
2022

¿Resulta obligatorio identificar a los funcionarios del ayuntamiento firmantes de las notificaciones?


Planteamiento

En nuestro ayuntamiento (municipio de baja población) tenemos delegada las firmas de las notificaciones de actos administrativos en funcionarios públicos que son residentes en el municipio. Al aparecer en las notificaciones las firmas electrónicas identificando los nombres y apellidos de los firmantes, se plantean problemas de vecinos que directamente se dirigen a los funcionarios firmantes, llegando incluso a efectuar amenazas.

¿Legalmente es posible anonimizar o pseudoanonimizar los nombres de los firmantes a fin de evitar esta problemática?

Respuesta

La cuestión que se nos plantea encuentra su respuesta en la regulación del procedimiento administrativo común, ya que una de los objetivos del mismo es el incremento de la transparencia en la gestión pública y en la relación con los vecinos, tal y como vemos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en la que en diversos artículos se hace referencia a ese derecho.

Así en el art. 53.1.b) LPACAP se indica, entre los derechos del interesado en el procedimiento, el de identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

Asimismo, como se analizó en nuestra Consulta“¿Deben identificarse los funcionarios al ser requeridos para ello por los ciudadanos?”, en la que concluíamos que es exigible la identificación del funcionario que participa en la tramitación de un expediente administrativo, no sólo a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1.b) LPACAP, sino también por cuanto los arts. 12 y 16 LPACAP han configurado las oficinas de registro como oficinas de asistencia en materia de registro al ciudadano, consolidándose así el deber de asistencia al ciudadano, lo que permite exigir la identificación del funcionario que asiste, en base a lo dispuesto en el art. 12.2 LPACAP.

También tiene que estudiarse la validez de la notificación en su vertiente electrónica, ya que, como vimos en la Consulta “Emisión por el Ayuntamiento de documentos electrónicos administrativos y su contenido mínimo”, se indicó que:

  • “los documentos electrónicos administrativos, para ser válidos, deben incorporar el contenido mínimo establecido en el art. 26.2 LPACAP, así como lo dispuesto en el art. 41 RD 1671/2009, teniendo en cuenta asimismo el RD 4/2010 y la Resolución de 19 de julio de 2011, de forma que un documento electrónico debe incorporar la firma electrónica de la autoridad que la emite, y que contendrá entre su información mínima la fecha y hora de la firma del documento. “

Por ello resulta difícil asumir que se pueda evitar esa identificación, pese a las molestias que provoca para los firmantes, que por otra parte no son los que han dictado la resolución sino quienes la trasladan, como analizamos con la Consulta “Notificación de las liquidaciones tributarias por el Ayuntamiento: contenido y firma”.En ella se recuerda que la notificación de la liquidación de una resolución tributaria, debe firmarse por el órgano que la dictó (art. 40 LPACAP), y éste será el alcalde, salvo que delegue esta competencia en uno de los concejales delegados de la corporación. El art. 40 LPACAP no menciona la firma de las notificaciones como un requisito esencial de las mismas, pues lo realmente importante de las notificaciones es que contengan el texto íntegro de la resolución, ya que la omisión del resto de requisitos no impedirá que surtan efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Ello a su vez nos obliga a estudiar brevemente quien tiene las competencias para efectuar las notificaciones, y es que tal y como estudiamos en nuestra Consulta “Canarias. Firma de notificaciones de resoluciones de los concejales titulares de áreas de gobierno según la Ley 7/2015 y atribución de funciones reservadas a los secretarios municipales por el RD 128/2018”,
es una función que se enmarca entre las recogidas como fe pública en el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-.

No es una cuestión que se haya planteado en la consulta, pero que nos vemos obligados a reseñar, y es que, salvo los supuestos de puestos de colaboración, la atribución para la notificación de esas resoluciones debe competer a quien ocupe la secretaría. El art. 3.2.h) RJFHN señala que:

  • “h) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan, así como notificar dichas resoluciones y acuerdos en la forma establecida en la normativa aplicable.”

Conclusiones

1ª. De la LPACAP se deduce la obligación de ser identificados los firmantes de las resoluciones y notificaciones de la administración local.

2ª. Recordamos que conforme el RJFHN, la notificación de las resoluciones forma parte de la función de fe pública que se reserva a quien ocupe la secretaría del ayuntamiento.