may
2025

¿Resulta obligatorio acuerdo sindical para la aprobación de la valoración de puestos de trabajo del ayuntamiento?


Planteamiento

Teniendo en cuenta que por sentencia del TS de 27 de enero de 2011 no es necesario acuerdo entre sindicatos y alcaldía para aprobar la RPT. ¿Es esto extrapolable para la valoración de puesto de trabajo? ¿O, en este caso, resulta necesario acuerdo entre sindicatos y alcaldía?

Respuesta

Con carácter introductorio, conviene recordar el concepto de relación de puestos de trabajo -RPT-, instrumento de planificación de los recursos humanos a través del cual se realiza la ordenación del personal de las Administraciones Públicas, analizando para ello brevemente las disposiciones legales vigentes en la materia, partiendo, en cuanto al ámbito de la Administración local, de lo dispuesto en el art. 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, precepto que establece que:

  • “2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.”

En parecidos términos, el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, nos remite a la legislación básica sobre función pública, siendo el art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, el que dispone que:

  • “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.”

Dicho lo anterior, se puede definir la RPT como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación y racionalización del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias.

En relación con la valoración de los puestos que componen la citada RPT, se trata de una actividad eminentemente técnica, que deberá tener su fiel reflejo en la RPT, al erigirse como el instrumento técnico idóneo y obligatorio a través del cual se puede modificar el contenido y valoración económica de cada puesto (sentencias del TS de 20 de octubre de 2008 y de 9 de abril de 2014).

En cualquier caso, deberá ir precedido de la correspondiente negociación sindical, en cumplimiento del art. 37.1) TREBEP, por afectar a las condiciones de trabajo de los empleados públicos y a la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los mismos.

No es necesario alcanzar un acuerdo entre sindicatos y el órgano municipal competente para su aprobación (que para la RPT es el pleno, art. 22.2.i LRBRL) en ambos casos, sino que debe ser objeto de negociación, pues la obligación de negociar exigida por la legislación de empleo público no es de resultado, según se recoge en la sentencia del TS de 17 de febrero de 2003.La VPT servirá de base para la aprobación de la RPT, y suele integrarse en el mismo documento de la RPT, luego el mismo criterio relativo a la negociación colectiva exigida le resulta aplicable.

Conclusiones

1ª. La valoración de los puestos de trabajo constituye una actividad técnica que, por incidir en las condiciones de trabajo y en las retribuciones complementarias, debe ser objeto de negociación colectiva, aunque no exige acuerdo con los representantes sindicales.

2ª. Por tanto, ese carácter obligatorio de la misma no supone que necesariamente se deba alcanzar un acuerdo.