De acuerdo con todo lo estipulado en la Ley 20/2021, se plantea si da lugar a indemnización, conforme al art. 2.6 de dicha ley, un habilitado nacional que estaba interino como interventor en una plaza que estaba vacante con anterioridad al 01/01/2016 y que fue incluida en el listado de puestos reservados ocupados de forma interina que cumplen los requisitos previstos en los artículos 2 y en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, remitidas por la propia Comunidad de Castilla y León al Ministerio. El interesado se presentó al proceso de estabilización mediante concurso de méritos para la subescala de Intervención‑Tesorería, pero no lo ha superado.
Asimismo, el proceso de estabilización permitía presentarse por concurso de méritos, por concurso‑oposición o por ambos. Se plantea si la indemnización procedería igualmente en el caso de haber optado solo por el concurso de méritos, conforme a lo previsto en la Orden HFP/1329/2022, de 29 de diciembre, cuya base 3ª establece que las personas aspirantes pueden participar en uno de los dos sistemas o en ambos.
No existe posibilidad de otro nombramiento interino porque el interesado ha sido nombrado secretario‑interventor de carrera (subescala distinta).
Se considera necesario confirmar que el ámbito de aplicación de la Ley 20/2021 alcanza también a los funcionarios habilitados con carácter nacional, que se cumplen los requisitos normativos de la estabilización y que, al no contemplarse ni exigirse la obligación de escoger ambos sistemas de provisión, no sería necesario optar por los dos (concurso y concurso‑oposición) para poder obtener la indemnización. Se cita igualmente la STS de lo contencioso de 01/02/2024 y la jurisprudencia que avala la antijuridicidad (no deber de soportar por el interino).
Se añade que esta plaza ha sido incluida por el Ministerio en los concursos unitarios, pero no se ha cubierto nunca, y la administración local no la ha incluido en los concursos ordinarios.
Se consulta, por tanto, si procede la indemnización del art. 2.6 de la Ley 20/2021, a razón de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades.
En primer lugar, como hemos indicado en multitud de consultas, los procesos de estabilización de empleo han sido regulados excepcionalmente por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Así, respecto a la cuestión planteada, el art. 2.6 de la Ley 20/2021 señala que:
De forma similar se pronuncia la disp. adic 17ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:
En este sentido, como indicamos en la consulta “Derecho a la compensación económica de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en caso de secretario-interventor interino que participa en proceso selectivo en el marco de la estabilización del empleo temporal a la subescala de secretaría-intervención”, este derecho genérico para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización debe ser puesto en el contexto de las peculiaridades de la oferta de empleo público de las plazas de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -FHN-.
Esto es, a nuestro juicio, como hemos indicado, entre otras, en la consulta “Compensación económica derivada del proceso de estabilización. ¿A qué Administración le corresponde su pago en el supuesto de los FHN?”, el ámbito de aplicación de la Ley 20/2021 alcanza también a los FHN. Al respecto, en este supuesto, es cierto que, en el caso de los FHN, aunque la competencia para la convocatoria y resolución de los procesos selectivos puede corresponder a una Administración distinta de aquella en la que el funcionario presta efectivamente sus servicios, consideramos que ello no altera la titularidad de la relación de servicio, que se mantiene siempre entre el funcionario interino y la entidad local en la que está nombrado y ejerce sus funciones.
Por ello, según el art. 3.1 del Código Civil -CC-:
Igualmente, la sentencia del TS de 1 de febrero de 2024 hace referencia a la aplicabilidad de la Ley 20/2021 a los FHN:
En consecuencia, como la Ley 20/2021 pretende indemnizar como consecuencia del abuso de temporalidad sufrido, entendemos que, al no contemplarse ni exigirse la obligación de escoger ambos sistemas de provisión, no sería necesario optar por los dos (concurso y concurso‑oposición) para poder obtener la indemnización, pues nos encontramos ante un interventor interino que se ha presentado pero no ha superado el concurso de méritos para la subescala de intervención‑tesorería, cumpliéndose el requisito dispuesto en el art 2.6 de la Ley 20/2021 de finalización de la relación de servicio con la Administración.
1ª. Entendemos que la Ley 20/2021 resulta de aplicación a los FHN.
2ª. Igualmente, como la Ley 20/2021 pretende indemnizar como consecuencia del abuso de temporalidad sufrido, a nuestro juicio, al no contemplarse ni exigirse la obligación de escoger ambos sistemas de provisión, no sería necesario optar por los dos (concurso y concurso‑oposición) para poder obtener la indemnización, pues nos encontramos ante un interventor interino que se ha presentado pero no ha superado el concurso de méritos para la subescala de intervención‑tesorería, cumpliéndose el requisito dispuesto en el art 2.6 de la Ley 20/2021 de finalización de la relación de servicio con la Administración.