En relación con la extensión de los efectos de una cesión de contrato de obras, ¿en qué momento se entiende consumada la cesión y por tanto, la plena subrogación de derechos y obligaciones de la empresa cedente a la cesionaria? ¿Desde la autorización, desde la escritura pública de cesión o desde la constitución de la garantía definitiva por parte de la cesionaria?
¿Puede la responsabilidad de pago a subcontratistas impagados de la cedente atribuirse a la cesionaria, cuando ésta no conocía este hecho en el momento de la escritura pública de cesión?
Todo viene porqué en el ínterin entre la autorización y la constitución de la garantía definitiva, ciertos subcontratistas impagados comunicaron al ayuntamiento el impago por parte de la cedente, y el PCAP prevé la imposición de penalidades por estos hechos.
La cesionaria depositó la garantía definitiva y la cedente todavía no ha solicitado la devolución de la suya.
Por un lado, sabemos que con la cesión se produce la subrogación de todos los derechos y obligaciones del contrato. Por ello, la cesionaria ya asumió en su día el pago de la penalidad impuesta a la cedente por retraso en la ejecución del contrato, pues la cesionaria conocía ese hecho.
Por otro lado, hemos visto que los subcontratistas que dicen ser impagados por la cedente no fueron declarados por ésta al ayuntamiento (lo exige el PCAP) y que la cesionaria tampoco conocía su existencia, por tanto, dudamos que lo más pertinente sea imponer a la cesionaria unas penalidades por el impago de la cedente, y por esto no se ha devuelto todavía la garantía a ésta última. La LCSP no es clara en el artículo 214, pues no indica cuando se perfecciona o consuma la cesión, ni tampoco ofrece solución al problema, y, por otro lado, creo, que la existencia de subcontratistas impagados no declarados sería un vicio oculto de la cesión, que por razones de interés público, no se puede responsabilizar a la cesionaria mediante la imposición de penalidades porqué ésta no sabía nada en el momento de la cesión.
¿Debemos devolver la garantía a la cedente e imponer penalidades a la cesionaria? O por el contrario, habría que iniciar expediente de penalidades contra la cedente, pues al no haber comunicado los subcontratistas que después han resultado supuestamente impagados, es ella la que debe responder por ello?
La ley no prevé una solución, por tanto, deberíamos acudir a la doctrina de derecho común de los vicios ocultos? Es injusto hacer pagar a la nueva un hecho que no conocía y que debe responder la cedente con la garantía definitiva que todavía tiene depositada porque la oscuridad no puede beneficiar a quien causa esta oscuridad, tal y como establece el CC y lo desarrolla la doctrina del TS.
El art. 214.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dispone expresamente sobre la cesión de los contratos:
De acuerdo con lo que dispone este artículo, debemos entender que los requisitos mínimos a los que hace referencia se deben de cumplir en toda cesión de contratos públicos, por lo que su realización se estima como una exigencia imperativa para formalizar el acuerdo previo que se hubiera alcanzado entre las entidades cedente y cesionaria.
Por este motivo, la cesión solo puede entenderse debidamente ultimada cuando se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por esta regulación, siendo el último de ellos el de la formalización en escritura pública, como fase acreditativa de la culminación del proceso, que tuvo que ser aprobada previamente por la Administración competente mediante resolución expresa o, en su caso, por aplicación del silencio positivo.
A partir de esta determinación, el art. 214.3 LCSP 2017 establece que el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente, cuestión que fue analizada por el TS en la Sentencia de 14 de octubre de 2005, en la que literalmente se afirmaba:
Conforme a esta interpretación, se deduce que el Alto Tribunal afirma que, aparte de los acuerdos que las partes puedan alcanzar en la formalización de la cesión, las obligaciones que asume el cesionario son todas las derivadas del contrato, incluidas las que tengan origen en actos o hechos producidos en fecha anterior a la culminación del proceso de cesión del contrato.
De acuerdo con lo expuesto, como se analiza en la consulta “Debe el ayuntamiento autorizar la cesión de un contrato en caso de tener la empresa cedente deudas con Hacienda? ¿Podrían las mismas ser reclamadas al ente local?” (EDE 2021/519023), la cesión de contrato se configura como un negocio jurídico por el que una persona transmite a otra la posición jurídica activa y pasiva, es decir, como acreedor y deudor, que el primero ostenta en un contrato que celebró previamente con un tercero. A estos efectos, se hace referencia al Informe 2/2003, de 27 de mayo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares (EDD 2003/257886), en el que se afirma que no cabe en este proceso ceder sólo los derechos y no trasladar al cesionario las correspondientes responsabilidades contractuales.
Con arreglo a lo expuesto, debemos entender que si la cesión se ha formalizado conforme los requisitos definidos en la normativa vigente, debemos entender que las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato son asumidas por la empresa cesionaria, y ello aunque posteriormente ésta pudiera ejercer las acciones que estime procedentes frente a la entidad cedente, si al acordar la cesión del contrato ocultó de forma intencionada obligaciones pendientes de las que tuviera que responder posteriormente.
Esta interpretación parece más acorde con la interpretación del TS a la que se ha hecho referencia anteriormente, debido a que no nos encontramos ante un supuesto en el que un contratista ha ejecutado indebidamente la prestación, pero sigue siendo el responsable de finalizar el contrato. Al contrario en el presente supuesto, existe un responsable actual que es la entidad cesionaria del contrato, que deberá ser la encargada de su culminación y del cumplimiento de las obligaciones pendientes, entre las que está la de satisfacer la deuda pendiente con los subcontratistas, y todo ello sin perjuicio, como se ha apuntado, de que pueda ejercer las acciones pertinentes contra la entidad cedente si ha obrado irregularmente al gestionar el proceso de cesión que fue previamente autorizado por la Administración contratante.
En este sentido, en consultas precedentes como “Devolución por el Ayuntamiento de la garantía constituida por la empresa cedente en caso de cesión de contrato” y “Cesión de contrato de obras suscrito bajo la vigencia del TRLCSP: ¿en qué momento procede el expediente de penalidades por demora en la ejecución contra el primer contratista?”, se afirma que al culminar el proceso de cesión la entidad adjudicataria del contrato inicial deja de ostentar la condición de contratista, por lo que las cuestiones derivadas de la ejecución del contrato deben ser tramitadas con arreglo a su momento procesal oportuno, por lo que actualmente deben ser dirigidas al contratista vigente, reiterando la posibilidad de que éste pueda interponer posteriormente las acciones oportunas en defensa de sus legítimos intereses.
1ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 214 LCSP 2017, la cesión de los contratos públicos requiere la verificación del cumplimiento de varios requisitos para su viabilidad, debiendo cumplimentar todos ellos para poder estimar que la operación ha sido legalmente culminada.
2ª. De acuerdo con lo expuesto, aunque se requiera la autorización de la Administración contratante para efectuar la cesión, debemos entender que la misma se produce desde que se ha formalizado en escritura pública.
3ª. Según el art. 214.3 LCSP 2017, el cesionario sucede en todos los derechos y obligaciones al cedente, por lo que cualquier actuación administrativa derivada del contrato deberá realizarse con el nuevo contratista, independientemente de que proceda de hechos producidos durante el periodo en el que el contratista era el adjudicatario inicial del contrato.
4ª. No obstante, en el caso de que el cedente haya ocultado de forma consciente responsabilidades pendientes de las que tuviera que responder el cesionario por el mero hecho de su nueva posición jurídica en el contrato, éste podrá ejercer las acciones procedentes frente al cedente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.