nov
2024

Responsabilidad patrimonial, ¿puede el ayuntamiento trasladar los gastos que se deriven de la práctica de las pruebas a quien las propone?


Planteamiento

Respecto a la práctica de la prueba en los expedientes de responsabilidad patrimonial, por el instructor se le advierte a la parte reclamante que los importes de los gastos que se generen con ocasión de la realización de las pruebas que se puedan realizar a petición de los interesados, tales como gastos de desplazamiento de las testigos, dietas, entre otros, tienen la naturaleza de costes que la Administración no tiene el deber soportar. Por tanto, se le informa que la Administración no asumirá dichos costes, ¿es correcta la imposición de la traslación de los gastos que se deriven de las pruebas a quien las propone?

Por otra parte, el instructor en todos los expedientes dicta un acuerdo en el que, entre otros asuntos, admite o, de darse el caso, deniega las pruebas propuestas. Este acto de admisión lo hace con la intención de que, por ejemplo, la documental probatoria propuesta que resulta admitida (ejemplo, una factura o un informe) se va a tener en cuenta para la resolución del expediente, pero no quiere decir que la misma se tenga por veraz o que demuestre la relación de causalidad para determinar la responsabilidad patrimonial, es decir, que se admiten las pruebas para solamente para valorarse en fase de instrucción por el propio instructor.

¿Está correctamente acordada la admisión de las pruebas o debe advertirse de alguna manera que la documental que se admite se hace solamente para su valoración y examen pero que ello no quiere decir que se admite la veracidad del contenido de los mismos en el sentido de que hacen prueba efectiva de la relación causal?

Respuesta

En primer lugar, en los términos del Dictamen 615/2012, de 14 de noviembre, del Consejo Consultivo de Madrid, en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la administración, recae en quien la reclama (Sentencias del TS de 19 de junio de 2007 y de 9 de diciembre de 2008, entre otras), conforme el principio de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y el ya derogado art. 1214 del Código Civil CC, por lo que es de obligado cumplimiento que en el expediente conste la actividad probatoria necesaria para fijar los hechos y la relación de causalidad siendo el reclamante el que ha de aportar los medios de prueba de los que quiera hacerse valer.

Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en sus art. 67.2 y 77.1 LPACAP, recoge que la valoración se hará según la LEC. Si se puede acudir a cualquier medio de prueba admisible en Derecho, como no existe una regulación de éstos para el procedimiento administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el art. 299 LEC, donde se contienen los medios de prueba que podrán utilizarse en juicio, entre ellos, la prueba documental.

En trámite de prueba documental, la aportación tanto de una factura como de un informe deben ser evaluadas como documentos privados al no hallarse en ninguno de los casos del art. 317 LEC.La fuerza probatoria de los documentos privados se regula en el art. 326 LEC.

La prueba que se hubiese propuesto por el solicitante de responsabilidad patrimonial para acreditar los hechos alegados y cuya práctica es admitida por el Instructor debe ser valorada según los parámetros que señala el art. 217 LEC, teniendo en cuenta que el solicitante tiene la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones y el ayuntamiento aquellos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere dichas pretensiones:

  • “1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor (…), según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
  • 2. Corresponde al actor (…) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (…).
  • 3. Incumbe al demandado (…) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
  • (…)
  • 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.”

De este modo, la documental probatoria propuesta por el solicitante de responsabilidad patrimonial que resulta admitida por el instructor se debe tener en cuenta para la resolución del expediente, a efectos de probar o no los hechos inciertos que fundamenten las pretensiones del reclamante, sin que la mera admisión pruebe la relación de causalidad con el funcionamiento normal o anormal de la Administración, que sólo vendrá determinada tras su práctica y valoración, una vez debidamente motivada con los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación, aplicación e interpretación del derecho.

Tal como ha señalado el Consejo Consultivo de Madrid en el Dictamen de 11 de junio de 2014, entre otros:

  • “...como viene señalando este Consejo de forma reiterada, ni las fotografías, ni los informes médicos acreditan que la caída se produjo en el lugar invocado por la reclamante, ni que fue propiciada por el estado del pavimento.”

Respecto a la cuestión de si correcto trasladar los gastos que se deriven de la práctica de las pruebas en un expediente de responsabilidad patrimonial a quien las propone, señalemos que en su apreciación se deben aplicar los mismos criterios que rigen para el pago de las costas y gastos del proceso, señalando el art. 241 LEC que cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo:

  • “Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:
  • 1º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
  • 2º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso NT.
  • 3º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
  • 4º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.
  • 5º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el Tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.
  • 6º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso NT .
  • 7º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.
  • 2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.”

Conclusiones

1ª. Por remisión de los arts. 67.2 y 77.1 LPACAP a los arts. 217 y 326 LEC, la documental probatoria propuesta por el solicitante de responsabilidad patrimonial que resulta admitida por el instructor se debe tener en cuenta para la resolución del expediente a efectos de probar o no los hechos inciertos que fundamenten las pretensiones del reclamante, sobre quien pesa la carga de la prueba, sin que la mera admisión pruebe la relación de causalidad con el funcionamiento normal o anormal de la administración, que sólo vendrá determinada tras su práctica y valoración, una vez debidamente motivada con los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación, aplicación e interpretación del derecho.

2ª. Respecto a la cuestión de si correcto trasladar los gastos que se deriven de la práctica de las pruebas en un expediente de responsabilidad patrimonial a quien las propone, señalemos que en su apreciación se deben aplicar los mismos criterios que rigen para el pago de las costas y gastos del proceso, señalando el art. 241 LEC que cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.