nov
2020

Responsabilidad patrimonial del ayuntamiento: ¿procede la inclusión de IVA en la cuantía a indemnizar a persona física?


Planteamiento

En las reclamaciones de responsabilidad patrimonial nos encontramos en muchas ocasiones que las personas físicas interesadas cuantifican el daño sufrido bien con un informe pericial, bien con un presupuesto de reparación de los daños sufridos, etc. No siempre la cuantificación obedece al abono de una factura de reparación de los daños que se reclaman sino que ha sido calculada sin pago final de la misma, por los motivos que sean (falta de recursos económicos, esperar a cobrar la indemnización para reparar los daños en las fincas o vehículos, etc.).

Ahora bien, en el momento de realizar la resolución estimatoria, me surge la duda de si la cuantía a indemnizar debe o no incluir el concepto del IVA que aún no ha sido abonado.

¿La reparación íntegra del daño no debería incluirlo aunque no hayan presentado la factura? ¿O bien solo si presentan la factura aunque sea a posterior, se les debe indemnizar la parte correspondiente al IVA?

He encontrado alguna consulta al respecto pero se refiere a indemnizaciones a abonar a aseguradoras u otras personas jurídicas que sí que se pueden deducir el IVA. Mi consulta es en relación a personas físicas que no se pueden deducir ese IVA y no han presentado factura acreditativa del pago para el cálculo de la indemnización.

Respuesta

Antes de iniciar el estudio sobre la cuestión planteada, debemos situar la regulación de la responsabilidad patrimonial en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, que es desarrollada en sus arts. 32 y ss.

El art. 32 establece unos supuestos de hecho que serán los que determinen el inicio de un expediente de estas características, y que entendemos se dan en la cuestión planteada; a saber, que se haya producido una lesión en los bienes y derechos de los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin perjuicio de la aplicación de la doctrina y jurisprudencia al respecto para la determinación del nexo causal, que damos por cumplido en este supuesto.

Así pues, determinado el marco de aplicación para los supuestos de responsabilidad patrimonial, es el art. 34 LRJSP el que se refiere al concepto de indemnización, disponiendo en el apartado 2º la forma de cálculo de la misma, una vez establecido el supuesto por el que se deriva la responsabilidad. Dicho apartado establece que “se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.”

Partiendo de la base de que el expediente de responsabilidad ha de valorar el daño causado por los medios que acrediten fehacientemente el mismo, poco más nos aclara la LRJSP en referencia a las cantidades que deben percibir los afectados por un expediente de responsabilidad patrimonial.

En el caso concreto que nos ocupa, el suscriptor plantea la duda de si debemos o no tener en cuenta el importe del IVA de la factura justificativa del daño causado, en la cuantificación de la indemnización, siempre que el reclamante sea una persona física.

En este sentido debemos, en primer lugar, considerar que la consulta está planteando la posibilidad de abonar el IVA de una factura emitida por un tercero que justifique el daño causado, como consecuencia de una reparación.

Es decir, entendemos que no se refiere a la posibilidad que el reclamante presente una factura a su nombre para que se le abone la indemnización reclamada, en cuyo caso el planteamiento, necesariamente, habría de ser diferente, por cuanto un expediente de responsabilidad patrimonial no será una actuación sujeta a IVA, ya que obviamente el perjudicado no está ofreciendo ningún servicio a la Administración.

Aclarado lo anterior, debemos acudir a las respuestas dadas por la DGT, que en la Consulta V1893/2013, de 10 de junio, similar a la que aquí se plantea, resuelve la citada cuestión. Dicha Consulta vinculante, con aplicación a la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, entendemos que es de entera aplicación actualmente pues la redacción del art. 141 LRJPAC es similar a la del art. 34 LRJSP.

Así pues, en dicha consulta, elevada por un Ministerio, se recoge lo siguiente:

  • “Cuestión planteada
  • 1. Inclusión o no en la cuantía indemnizatoria del importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la valoración del daño viene recogida en un presupuesto de reparación en vez de en una factura…”.
  • Contestación:
  • “1.- (…) De acuerdo con los citados preceptos [arts. 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-], los servicios de reparación a los que se refiere el escrito de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que la Ley 37/1992 establezca ningún supuesto de exención para los mismos, de modo que estarán gravados en todo caso, con independencia de la identidad del destinatario de los mismos, y darán lugar al devengo de una cuota impositiva.
  • 2.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, por su parte, establece las reglas para la determinación de la base imponible:
  • Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
  • (…) Tres. No se incluirán en la base imponible:
  • 1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
  • (…) A la vista del artículo cabe señalar que, en el momento del pago de la indemnización a satisfacer por el consultante a los damnificados, no procede repercusión alguna del tributo por parte de aquél a éstos, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.
  • Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de reparación que le hayan sido o le vayan a ser prestados al damnificado por parte de empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional, con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la indemnización a satisfacer por el consultante…”.

Por tanto, debemos entender que cuando el reclamante puede repercutir el IVA, la cuantía a resarcir no debe incluir el importe correspondiente al mismo, pues en el caso contrario podría darse un supuesto de duplicidad del pago.

No sucede lo mismo, sin embargo, cuando el reclamante no puede repercutir dicho impuesto y, por tanto, la cantidad deberá comprender el importe del IVA.

Esta misma conclusión se puede obtener de múltiples dictámenes de Consejos Consultivos autonómicos (entre otros, el Dictamen 283/2015, de 24 de noviembre, del Consejo Consultivo de Aragón, y Dictamen 244/2009, de 16 de abril), en los que se determina que en la cantidad indemnizatoria no deberá incluirse el importe correspondiente al IVA cuando en el expediente se acredite la sujeción del reclamante a dicho impuesto. La inclusión del importe del impuesto en la cantidad total pedida como indemnización sería improcedente únicamente si el sujeto pasivo estuviera en condiciones de ser fiscalmente resarcido, al compensarlo o repercutirlo. En otro caso, se produciría una duplicidad del pago y, por ello, un enriquecimiento injusto, que no puede ser amparado por el hecho de que la propia dinámica fiscal del IVA obligue al emisor de cualquier factura a consignar desglosado en ella el incremento impositivo.

Conclusiones

.La atención de una reclamación de un particular por una responsabilidad patrimonial, en la que se cuantifique una cantidad a abonar directamente al reclamante sin que medie una justificación de un servicio realizado por un tercero, no se abonará contra la presentación de ninguna factura, pues no es posible que el particular facture a la Administración por un supuesto indemnizatorio.

2ª. La cantidad a indemnizar al reclamante que no pueda repercutir el IVA soportado de una factura presentada para la justificación del daño causado, necesariamente incluirá el importe del IVA.