Durante la realización de un servicio un sujeto provocó lesiones a un agente de la Policía Local. El procedimiento judicial se archivó provisionalmente por rebeldía procesal del investigado.
En su fundada opinión, ¿consideran que cabría la posibilidad de ser indemnizado por el ayuntamiento teniendo en cuenta que no existe pronunciamiento judicial en el que se valore si hubo concurrencia de dolo o negligencia del agente de la Policía Local?
En el ámbito del análisis de la responsabilidad patrimonial, hemos de tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración se fundamenta en la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o un grupo de personas.
2.- Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante a sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal.
3.- Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Por todo ello, es necesario afirmar que la posible responsabilidad patrimonial de la Administración (en este caso, el ayuntamiento) es una responsabilidad de tipo objetivo, en la que es imprescindible que exista una relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido para que se le pueda imputar el deber de resarcir el daño. Por ese motivo, la jurisprudencia (Sentencia del TS 28 de noviembre de 1998) adopta la teoría de la causalidad adecuada, según la cual, “el concepto de relación causal a efectos de apreciar la responsabilidad patrimonial se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, ya que cualquier acontecimiento lesivo surge normalmente como el resultado de un conjunto complejo de hechos, concretándose el problema en fijar cuales pueden ser considerados como relevantes para producir por sí mismos o en concurrencia con otros el resultado final”.
También la doctrina administrativa estudia ese concepto de causalidad adecuada y manifiesta que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que tan sólo en el primer caso surgiría el deber de indemnizar. Esa causa, exige, además, una condición “sine qua non”, es decir, un acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho se considere consecuencia del primero.
Pero esa condición por sí sola no basta, sino que es necesario que resulte normalmente idónea para determinar el resultado, esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada y verdadera del daño.
En relación a dichas previsiones, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, prevé en el apartado 1 de su art. 67 que los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar, de forma que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
En ese sentido, el art. 67.1 LPACAP prevé, además, que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
No se nos dice en los datos puestos a nuestra disposición si ha habido reclamación expresa en ese sentido, pero si en el orden penal no se ha refrendado un posible dolo o negligencia en la actuación del funcionario municipal, el vecino afectado no dispone de un elemento sustancial para poder acreditar que, en efecto, se produjo un funcionamiento anormal de los servicios públicos. Ahora bien, ha de señalarse, por otro lado, que el hecho de que no haya pronunciamiento en vía judicial del orden penal no determina necesariamente que no existiera responsabilidad desde la perspectiva administrativa, por lo que, a falta de más datos puestos a nuestra disposición, no podemos pronunciarnos sobre si hay o no nexo causal en el supuesto planteado.
1ª. El hecho de que en el orden penal no se haya refrendado que, en efecto, hubo dolo o negligencia en la actuación policial puede suponer que el vecino afectado no dispone de un elemento sustancial para poder acreditar que se produjo un funcionamiento anormal de los servicios públicos.
2ª. No obstante lo anterior, el hecho de que no haya pronunciamiento en vía judicial del orden penal no determina necesariamente que no existiera responsabilidad desde la perspectiva administrativa, por lo que, a falta de más datos puestos a nuestra disposición, no podemos pronunciarnos sobre si hay o no nexo causal en el supuesto planteado.