may
2022

Responsabilidad patrimonial de la Administración: plazo para efectuar la reclamación por daños sufridos a consecuencia de caída en la vía pública


Planteamiento

Un particular formula reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento por daños sufridos por una caída en la vía pública. Se realizó un requerimiento de subsanación, previo a la admisión de la reclamación, para que aportara informe médico y cuantificación económica, así como justificación de la relación causa-efecto.

El particular ahora nos dice que como está en periodo de recuperación no puede cuantificar ni tampoco aportar informe médico y pide que se proceda al archivo provisional de la reclamación efectuada ya que necesitan un aplazamiento sine die.

¿Puede el ayuntamiento decretar el archivo provisional? ¿Qué resolución debería adoptar ahora el ayuntamiento?

Respuesta

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, regula actualmente la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en sus arts. 32 y ss, estableciendo con carácter general que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos en los que concurra fuerza mayor o, en su caso, en los que los daños producidos tuvieran que ser soportados por el propio afectado.

Conforme a estos principios, el TS ha declarado de forma reiterada que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para su declaración que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y de obligado reconocimiento siempre que el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación en el plazo establecido por la normativa vigente. En este sentido se pueden citar como ejemplo las Sentencias de 14 de mayo de 1994, de 4 de junio de 1994, de 27 de septiembre de 1994, y de 1 de abril de 1995.

A partir de este punto, debemos determinar el momento en el que la persona presuntamente afectada por la actuación administrativa puede instar el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que a su vez será el que determine el inicio de su plazo de prescripción. En este sentido, el art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, establece que el derecho a reclamar en este sentido prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, o se manifieste su efecto lesivo.

En los supuestos en los que los daños alegados sean de carácter físico o psíquico a las personas, el mismo artículo añade que este plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Por lo tanto, en el supuesto planteado en la consulta, en el que se reclaman daños físicos derivados de una caída en la vía pública, el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial vendrá determinado por la fecha en la que se pueda acreditar y definir el alcance de las secuelas provocadas por la caída, en función de las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto.

De este modo, debemos estimar que la actuación municipal ha sido correcta al requerir la subsanación de la solicitud presentada por la persona afectada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 68 LPACAP, requiriendo la aportación de elementos esenciales para la sustanciación de la reclamación efectuada, tanto en lo relativo a determinar la efectiva concurrencia de la responsabilidad de la Administración, como en la necesaria definición de las secuelas producidas como consecuencia de la caída, al objeto de posibilitar la cuantificación de la indemnización que, en su caso, fuera declarada procedente.

En este requerimiento de subsanación, el afectado afirma que no puede aportar la documentación requerida, al permanecer en periodo de convalecencia de las lesiones sufridas. En tal caso, procede que la Administración actúe como indica el citado art. 68.1 LPACAP, declarando al interesado como desistido de su petición, mediante resolución dictada al efecto en los términos previstos en el art. 21 de la misma norma legal.

La cuestión que se plantea en la consulta, relativa al posible archivo «provisional» de la reclamación efectuada, debe ser resuelta con la misma argumentación anterior, teniendo en cuenta que el desistimiento del interesado, una vez declarado mediante resolución dictada al efecto, debe provocar el archivo de lo actuado en el expediente. La pretendida provisionalidad de esta decisión administrativa, en términos adoptados de los procedimientos judiciales, se establece por la propia regulación legal aplicable, debido a que la acción para reclamar la responsabilidad administrativa derivada de la caída sufrida por este ciudadano permanecerá vigente hasta que prescriba su derecho a reclamar, momento hasta el que se encuentra habilitado para volver a instar el inicio del correspondiente expediente.

En definitiva, no cabe declarar un «archivo provisional» del expediente administrativo actualmente en tramitación, debiendo tener por desistido al interesado en su reclamación al no subsanar adecuadamente la solicitud formulada conforme a lo requerido por el ayuntamiento, todo ello sin perjuicio de que, con posterioridad, se inste la apertura de un nuevo expediente de esta naturaleza, una vez acreditadas las secuelas provocadas por el accidente sufrido.

En similares términos, se expresa la Consulta “Procedimiento de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública: ¿se debe admitir a trámite la solicitud de suspensión de plazos si no figura el alcance de las lesiones y la valoración económica de la responsabilidad?”.

Conclusiones

1ª. No cabe plantear un archivo provisional de un expediente de responsabilidad por la ausencia actual de los elementos precisos para su resolución, por lo que lo procedente es tener por desistido al interesado previa resolución dictada al efecto, finalizando por tanto la tramitación iniciada a solicitud del mismo.

2ª. No obstante lo anterior, el interesado podrá reiterar la solicitud de responsabilidad patrimonial derivada de los mismos hechos, en el momento en el que cuente con todos los elementos precisos para ello y, en todo caso, hasta que prescriba su derecho conforme a lo dispuesto por la normativa vigente.