sep
2019

Responsabilidad patrimonial de la Administración Local: criterios de fijación de cuantía de los daños e indemnización


Planteamiento

En un expediente por responsabilidad patrimonial de la Administración, por lesiones producidas por caída en la vía pública de una persona a consecuencia del mal estado de una arqueta, el Ayuntamiento reconoce los hechos. Sin embargo, no se ha procedido por el reclamante a justificar la cuantía de la indemnización por daños que solicita, fijándose sólo una cantidad a tanto alzado en concepto de daños morales.

¿Existe algún criterio para que una Administración Pública, de mutuo acuerdo con el reclamante y sin intervención de los Tribunales de Justicia, pueda fijar la cuantía a que pueda ascender la valoración del daño y la indemnización que pueda reconocerse?

Cabe añadir que la persona reclamante está ya jubilada y no trabaja y tampoco puede acreditar gastos en que haya incurrido como consecuencia del daño.

Respuesta

En los términos del Dictamen 615/2012, de 14 de noviembre, del Consejo Consultivo de Madrid, en materia de responsabilidad patrimonial, la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima, que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del TS de 19 de junio de 2007 y de 9 de diciembre de 2008, entre otras), conforme el principio de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y en el ya derogado art. 1214 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, por lo que es de obligado cumplimiento que en el expediente conste la actividad probatoria necesaria para cuantificar el daño padecido, siendo el reclamante el que ha de aportar los medios de prueba de los que quiera hacerse valer.

El RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporaba un Anexo con el título de “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”, en el que se recogía un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos a motor, que permitía individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación, constituyendo, por tanto, una cuantificación legal del “daño causado” a que se refiere el art. 1902 CC y de la responsabilidad civil a que hace referencia el art. 116 del Código Penal, aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre -CP-.

Si bien, tras el dictado de la Disp. Adic. 2ª de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, las referencias normativas referidas al sistema de valoración incluido en el citado Anexo del RDLeg 8/2004 han sido derogadas, y ahora deben entenderse realizadas al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incluido en la Ley 35/2015.Siendo así, el actual sistema de referencia queda constituido por el nuevo Título IV RDLeg 8/2004 (“Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”), que integra los arts. 32 a 143.

En relación con la determinación de la indemnización reclamada por responsabilidad patrimonial de la Administración, por lesiones producidas por caída en la vía pública de una persona a consecuencia del mal estado de una arqueta, conviene recordar que el sistema legal de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que introdujo la Disp. Adic. 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados, no es de aplicación obligada a los que dimanan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, tal y como es el caso que nos ocupa, si bien sus criterios tienen valor orientativo y no vinculante en los procesos de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, como mantienen las Sentencias de la AN de 20 de octubre de 2015 y de 21 de abril de 2015:

  • “En esta clase de supuestos, en que se trata de determinar el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado, la referencia que puede representar a la hora de fijar el 'quantum' indemnizatorio la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor mencionada, es un instrumento útil, aunque no una norma de obligado cumplimiento para la Administración; ello es así porque el art. 142.2. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, atendiendo a la naturaleza de esta clase de responsabilidad y del obligado por ella, establece que «la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado»; quizá por este último inciso resulta cada vez más frecuente que la propia Administración acuda, para fijar la indemnización en supuestos de responsabilidad por el funcionamiento de los servicios, a las indemnizaciones establecidas en dicha ley, ante la facilidad que supone contar con una detallada descripción de supuestos y la valoración de los mismos, que se actualiza periódicamente, a efectos de indemnización…”.

Sentado lo anterior y en defecto de otro criterio objetivo, recomendamos en la fijación del importe de la indemnización la aplicación del “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación” del Título IV RDLeg 8/2004, debiendo el Ayuntamiento exigir del reclamante la aportación del informe del médico de cabecera sobre el contenido de la lesión, sin perjuicio del derecho de la Administración a contradecirlo en fase de prueba mediante informe de su compañía aseguradora de responsabilidad civil y de la ampliación de cualquier otro documento que a su juicio sea necesario.

Conclusiones

1ª. En relación con la determinación de la indemnización reclamada por responsabilidad patrimonial de la Administración, por lesiones producidas por caída en la vía pública de una persona a consecuencia del mal estado de una arqueta, el Ayuntamiento puede aplicar el “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación” que incorpora el Título IV RDLeg 8/2004, en su redacción dada por la Disp. Adic. 2ª de la Ley 35/2015.

2ª. Para su aplicación, el Ayuntamiento ha de recabar del reclamante el informe del médico de cabecera y examinar si en el mismo se refleja la existencia o no de internamiento hospitalario, la existencia o no de daños corporales, período de recuperación, convalecencia o rehabilitación, secuelas, etc., sin los cuales es imposible valorar el daño o la lesión. A la vista de dicho contenido, el Ayuntamiento puede fijar la cuantía a que pueda ascender la indemnización o puede recabar el informe pericial de los servicios médicos de que disponga el Ayuntamiento, ya sean los del seguro de responsabilidad civil o los de un tercero, para contrastar dicho contenido.