sep
2023

Responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento por no facilitar correctamente los datos de un aspirante de una bolsa de empleo a otra Administración


Planteamiento

El Ayuntamiento ha realizado un proceso selectivo del que se ha constituido una bolsa de empleo. En su solicitud, las personas aspirantes dieron su consentimiento al ayuntamiento para facilitar la bolsa a otras administraciones. Así se ha hecho, pero el teléfono de uno de los candidatos no era correcto y no han podido contactar con él para ofrecerle una vacante que finalmente ocupa otra persona.

¿Podría incurrir el Ayuntamiento en algún tipo de responsabilidad patrimonial por no haber facilitado correctamente el número de teléfono del aspirante y haberle hecho perder una oportunidad de trabajo?

Respuesta

El art. 106.2 de la Constitución Española -CE- (EDL 1978/3879), establece que:

  • “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”

El régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulado en los arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (EDL 2015/167833), y sus aspectos procedimentales en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690).

De acuerdo con la jurisprudencia, nuestro ordenamiento jurídico ha construido y establecido un riguroso sistema de responsabilidad patrimonial de todas las Administraciones Públicas, recogido en el art. 106 CE y regulado en la LRJSP.

Según reiterada jurisprudencia y doctrina, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • a) Que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
  • b) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.
  • c) Que el daño sea imputable a la Administración de la actividad dañosa.
  • d) Que exista relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.
  • e) Que no concurra fuerza mayor.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza directa y objetiva, exige, por tanto, la concurrencia de una serie de presupuestos de hecho, entre los que ahora nos interesa destacar la necesaria relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido. Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo. Esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial, que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público. Dicha exoneración de responsabilidad patrimonial puede ser también, obviamente, parcial, lo que se producirá en el supuesto de que el daño ocasionado haya sido debido tanto a la conducta de la Administración como a la del propio afectado, esto es, la concurrencia de causas (concausas) puede dar lugar a la graduación del quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración.

La consulta se refiere a un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado por una persona aspirante de una bolsa de empleo, que dio su consentimiento a que el Ayuntamiento facilitara dicha bolsa así constituida a otras Administraciones (servicio que ofreció la propia entidad local a los aspirantes de la bolsa de empleo). Debido a que el teléfono registrado de dicha persona era erróneo (la administrativa del Departamento competente lo transcribió erróneamente), por la otra Administración no se pudo contactar con ella para ofrecerle una vacante que, finalmente, ha ocupado otro aspirante.

Dicha información erróneamente registrada por el Ayuntamiento constituye, en efecto, un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios público, que daría lugar a responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración. El daño producido a la interesada se relaciona directamente con la posibilidad de que hubiera accedido a dicha vacante, de haber actuado correctamente la Administración y facilitado el número de teléfono exacto a la otra Administración, manteniendo el orden en el que se encontraba en dicha bolsa de empleo, daño que no tiene el deber jurídico de soportar, y por ello sería apreciable en este caso responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad local consultante.

Conclusiones

1ª. De acuerdo con la jurisprudencia, nuestro ordenamiento jurídico ha construido y establecido un riguroso sistema de responsabilidad patrimonial de todas las Administraciones Públicas, recogido en el art. 106 CE y regulado en la LRJSP.

2ª. En este caso concreto, entendemos que resulta responsabilidad patrimonial exigible a la Administración municipal consultante, pues de su actuación equivocada al transcribir el número de teléfono de la interesada ha resultado un daño efectivo producido a aquella relacionado directamente con la posibilidad de acceder a la vacante que se le ofrecía por otra Administración, y que no tiene el deber de soporta.