En el año 2006 se formalizó un contrato de concesión de obra pública para la gestión de varias instalaciones deportivas. Dicho contrato se rige por el RDleg 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en la redacción resultante de la modificación introducida por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. El pliego de cláusulas administrativas particulares establece que, una vez finalizada la concesión, las instalaciones deberán revertir al ayuntamiento “en perfecto estado de conservación y funcionamiento”.
De conformidad con los arts. 241 y 147 del RDLeg 2/2000, en la fecha de vencimiento del contrato se levantó la correspondiente acta, en la que se hizo constar que las instalaciones no se encontraban en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Asimismo, se concedió a la concesionaria saliente un plazo de seis meses para subsanar las deficiencias detectadas, plazo que finaliza en septiembre de 2026.
La concesionaria saliente ha formulado alegaciones señalando que ya se ha formalizado una nueva concesión sobre los mismos complejos deportivos y que, conforme a la oferta presentada por la nueva adjudicataria, esta se encuentra obligada a ejecutar una reforma integral de las instalaciones. Esta circunstancia es correcta. Además, las empresas que participaron en la licitación de la nueva concesión y que no resultaron adjudicatarias han impugnado la adjudicación. En sus recursos sostienen que, si la concesionaria saliente ejecutase ahora las reparaciones requeridas, se produciría un beneficio a favor de la nueva adjudicataria y una alteración de facto del contenido del nuevo contrato, puesto que esta dejaría de estar obligada a realizar algunas de las actuaciones e inversiones incluidas en su oferta al realizarlas la actual concesionaria. En este contexto, parece razonable considerar que, cuando una determinada actuación se encuentra incluida entre las obligaciones asumidas por la nueva concesionaria, exigir su ejecución material a la anterior concesionaria podría carecer de utilidad y generar problemas de solapamiento entre ambos contratos.
Por ello, se solicita su opinión jurídica sobre la posibilidad de recibir y liquidar definitivamente el contrato formalizado en 2006, sin exigir necesariamente la ejecución material de aquellas actuaciones que coincidan con las inversiones comprometidas por la nueva concesionaria. En particular, interesa conocer si existen pronunciamientos judiciales, informes de órganos consultivos o doctrina administrativa que permitan recepcionar las obras, aunque no se encuentren en perfecto estado de conservación y mantenimiento, de forma que pueda concluirse la liquidación del contrato anterior y posibilitarse el inicio de la explotación por la nueva concesionaria, sin alterar las obligaciones derivadas de la nueva adjudicación.
El contrato de concesión de obra pública para la explotación de varias instalaciones deportivas fue adjudicado bajo la vigencia del RDLeg 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -TRLCAP-, norma que aplicaremos por tanto para la resolución de las cuestiones planteadas, por cuanto es el texto normativo vigente en el momento de la adjudicación del contrato (disp. trans. 1ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-LCSP 2017-).
El art. 220.1 TRLCAP definía este contrato como:
Uno de los aspectos principales de este tipo de contrato administrativo radica en su régimen económico-financiero, caracterizado porque rige el principio de riesgo y ventura no solo en la fase de construcción de la obra pública sino también en la de explotación, lo que se traduce en el hecho de que el concesionario asume los riesgos derivados de la construcción de la obra y de su posterior explotación.
El art. 239.1 TRLCAP, en lo que se refiere a la ejecución de las obras objeto del contrato y el riesgo y ventura inherente al mismo, establecía que:
El art. 261 TRLCAP establecía que:
Además, según el art. 262 TRLCAP:
El transcurso del plazo determina así la extinción del contrato de concesión de obra pública y la recuperación por la Administración de los bienes afectos a la concesión, y a través del acta de recepción la Administración verifica si el concesionario ha cumplido correctamente la obligación impuesta por el art. 262.2 TRLCAP de entregar las obras, bienes e instalaciones en el estado de conservación y funcionamiento exigido por la ley y por el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Como señala el informe 3/2011, de 24 de noviembre, de la JCCA de Canarias:
La sentencia del TSJ Andalucía de 21 de enero de 2016, diferencia expresamente también entre la reversión derivada de la extinción de la concesión de obra pública y la obligación de reflejar mediante el acta de recepción la entrega de las obras e instalaciones en el estado de conservación exigido por la ley y por el contrato. La reversión opera así con la extinción de la concesión conforme al art. 261.1 TRLCAP e implica que la obra pública concedida y los elementos vinculados reviertan a la Administración concedente, mientras que el acta de recepción del art. 262.2 TRLCAP exige reflejar formalmente la entrega por el concesionario a la Administración de las obras incluidas en la concesión y de los bienes e instalaciones necesarios para su explotación, en buen estado de conservación y uso y de acuerdo con el contrato, previsión que la Sala conecta con el supuesto de extinción por transcurso del plazo.
La concesión se extingue en este caso por el transcurso del plazo fijado, procediendo la reversión de las instalaciones deportivas al Ayuntamiento. Sin embargo, el acta de recepción puso de manifiesto la existencia de diversas deficiencias, por lo que se concedió a la empresa saliente un plazo de seis meses para proceder a su subsanación, teniendo en cuenta que el pliego de cláusulas administrativas particulares estableció que, una vez finalizada la concesión, las instalaciones debían revertir al ayuntamiento en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
La posterior adjudicación de una nueva concesión cuya oferta incorpora una reforma integral de las instalaciones introduce un elemento sobrevenido. Esta circunstancia no extingue ni exonera la responsabilidad contractual de la concesionaria saliente por el incumplimiento de su obligación de reversión, aunque tampoco se puede desconocer a la hora de determinar el modo de satisfacción de esa responsabilidad, pues exigir la ejecución material de reparaciones que coincidan íntegramente con prestaciones obligatorias que asume la nueva adjudicataria podría alterar, de hecho, las condiciones objetivas bajo las que esta formuló su oferta y, con ello, incidir sobre el principio de igualdad entre los licitadores en relación con el contrato adjudicado.
Por ello, el ayuntamiento puede, previa valoración técnica bien justificada, distinguir entre aquellas deficiencias cuya reparación mantiene una utilidad autónoma y aquellas otras cuya subsanación haya quedado plenamente absorbida por las actuaciones obligatorias de la nueva concesión. Respecto de estas últimas, cabría sustituir el cumplimiento específico por la exigencia del correspondiente equivalente económico, cuantificando el coste de las reparaciones que debieron ejecutarse al finalizar la concesión, de manera que se preserve la responsabilidad del concesionario saliente, pero sin alterar, al mismo tiempo, el contenido obligacional del nuevo contrato ni las condiciones en que fue adjudicado.
1ª. En la concesión de obra pública regulada en el TRLCAP, la extinción por el transcurso del plazo determina la reversión de las obras e instalaciones a la Administración concedente, y mediante el acta de recepción se verifica si el concesionario ha cumplido su obligación de entregarlas en el estado de conservación y funcionamiento exigido por la ley y por los pliegos que rigen la contratación.
2ª. La adjudicación de una nueva concesión que agrega una reforma integral de las instalaciones no extingue ni exonera la responsabilidad del concesionario saliente por el incumplimiento de su obligación de reversión en las condiciones fijadas en los pliegos, si bien dicha circunstancia debe tenerse en cuenta para evitar que la ejecución de las reparaciones altere las condiciones objetivas sobre las que se ha adjudicado el nuevo contrato.
3ª. El ayuntamiento, mediante una valoración técnica justificada, podría sustituir la ejecución material de aquellas reparaciones que han quedado íntegramente absorbidas por las prestaciones de la nueva concesión por la exigencia al concesionario saliente de su equivalente económico, preservando así la responsabilidad de este último sin modificar el contenido obligacional ni las condiciones de adjudicación del nuevo contrato.