feb
2022

Resolución del contrato por declaración en situación de concurso de acreedores del adjudicatario


Planteamiento

El ayuntamiento firmó en junio de 1994 un contrato de concesión administrativa para la construcción, gestión y explotación de un aparcamiento público subterráneo. La duración es de 50 años a contar desde la fecha de la adjudicación definitiva.

La mercantil adjudicataria se encuentra en concurso de acreedores y su administrador concursal ha solicitado al ayuntamiento autorización para el cambio de titularidad del contrato pero no indica datos del posible nuevo titular.

Ni el contrato ni el pliego hablan de formas de extinción del contrato, pero en el pliego sí se contempla la caducidad de la concesión por “la transferencia de la concesión sin autorización del ayuntamiento”.

¿Se podría efectuar el cambio de titularidad del contrato de concesión de gestión y explotación de aparcamiento público? En caso negativo, ¿qué se debería de hacer en este caso?

Respuesta

Un concurso de acreedores es un procedimiento legal que se origina cuando una persona física o jurídica deviene en una situación de insolvencia en la que no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda. El concurso de acreedores abarca las situaciones de quiebra y las de suspensión de pagos. Implica la pérdida de aptitud sobrevenida de la empresa jurídica, que en el art. 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, se traduce en una prohibición para contratar:

  • “c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso”

Al tratarse de una concesión demanial hemos de acudir a lo previsto en Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley 89/1962, de 24 de diciembre, de Bases del Patrimonio del Estado, y su Texto Articulado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Así, el art. 94 LPAP señala que:

  • “En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
  • Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión.”

Es decir, procede la resolución de la concesión demanial.

Se analiza la consecuencia de declaración en concurso de acreedores de la mercantil adjudicataria de una concesión formalizada en 1994. El derogado Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, así como las disposiciones modificativas del mismo, en el art. 52 establecía -siendo de aplicación a las concesiones demaniales, como es el consultado, según se señala en el art. 67- que:

  • “Son causas de resolución del contrato de obras:
  • (…)
  • 4. La muerte del contratista individual.
  • 5. La extinción de la personalidad jurídica de la Sociedad contratista.
  • 6. La quiebra del contratista.”

En el mismo sentido la actual LCSP 2017 señala como causas de resolución del contrato en el art. 211“La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento”, añadiendo el art. 212.2 LCSP 2017 que la declaración de insolvencia en cualquier procedimiento dará siempre lugar a la resolución del contrato.

Teniendo en cuenta, por tanto, que el contrato debe resolverse por pérdida sobrevenida de la capacidad de la empresa, el mismo se extingue, y dicha extinción implica que deja de surtir efectos, es decir, no se puede cambiar la titularidad de un contrato que ya no existe a un tercero.

El RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, dispone en su art. 78 que:

“1. Estarán sujetos a concesión administrativa:

  • a) El uso privativo de bienes de dominio público.
  • b) El uso anormal de los mismos.

2. Las concesiones se otorgarán previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales.”

Por tanto, la concesión no se puede transferir por cambio de titular del contrato, sino que requiere previa licitación de la misma.

Conclusiones

La normativa en materia de contratos considera la declaración en situación de concurso de acreedores un supuesto de resolución del contrato.

2ª. Si el contrato se resuelve se extingue y, por tanto, no se puede cambiar su titularidad a un tercero.