Este ayuntamiento resolvió recientemente un contrato de obras por incumplimiento del contratista. El proyecto de obra se sacó nuevamente a licitación presentándose varias empresas, entre ellas el contratista al que se le resolvió el contrato y en principio es la mejor oferta presentada. En su momento el ayuntamiento no llevó a cabo el procedimiento para declarar la prohibición de contratar con la administración.
El ayuntamiento tiene claro que esta vez tampoco va a cumplir el contrato en el supuesto de resultar adjudicatario. ¿Sería posible rechazar la oferta de este contratista alegando que se resolvió este mismo contrato de obra con anterioridad?
El art. 65 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, señala que podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y entre las prohibiciones para contratar el art. 71.2.d) LCSP 2017 determina la de haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado la entidad.
La prohibición para contratar derivada de incumplimiento culpable por parte del contratista, a sensu contrario de lo previsto en el art. 72.1 LCSP 2017, no se apreciará directamente por los órganos de contratación, por lo que en virtud del apartado 5 del citado artículo será necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de esta. Dicho procedimiento se ha de regular en las normas de desarrollo de la LCSP 2017, por lo que está sin concretar el procedimiento para su declaración, el momento y plazos para llevarla a cabo, así como las circunstancias en función de las cuales puede presumirse que existe continuación de empresas y el órgano competente para declararla.
En lo que respecta a la determinación del órgano competente para dictar la resolución de prohibición de contratar, el Informe 25/2009, de 1 de febrero de 2010, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, EDD 25948, dispone literalmente al respecto que:
Si bien el procedimiento no se detalla del citado art. 72 LCSP 2017, se deduce la necesidad del mismo cuando señala que:
Por tanto, siendo necesario el procedimiento para declarar la prohibición de contratar derivada de incumplimiento culpable por parte del contratista, la ausencia del citado procedimiento impide que el contratista esté incurso en prohibición para contratar y, por tanto, no puede ser excluido por este motivo al no ser susceptible de apreciación directa por parte del órgano de contratación.
1ª. La resolución del contrato por causa imputable al contratista no implica la prohibición para contratar con la administración.
2ª. Para que exista esta prohibición es necesario incoar el oportuno expediente.
3ª. Al no existir prohibición para contratar no puede ser excluido el contratista del procedimiento de licitación.